REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º.-
EXPEDIENTE Nº: 05-1997.-
PARTE ACTORA: CHEYLA LILIANA GARCÍA CORVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.983.141.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL CARRILLO GUZMÁN, YASMÍN MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, JUAN ANATO SANTOS y JOSÉ ANTONIO CARRILLO JIMÉNEZ, Abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros: 9.455, 14.035, 9.328 y 75.484 respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA: PASCAL EMILE RENE FLEURI, canadiense, mayor de edad y titular del Pasaporte Nº: V.D181025, expedido por las autoridades competente de la República de Canadá.-
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: YAJAIRA DASILVA, abogada en ejercicio, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 21.754.-
MOTIVO: DIVORCIO 2º Causal.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA:
ALEGO LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO:
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado; la ciudadana: CHEYLA LILIANA GARCÍA CORVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.983.141, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados LUIS RAFAEL CARRILLO GUZMÁN, YASMÍN MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, JUAN ANATO SANTOS y JOSÉ ANTONIO CARRILLO JIMÉNEZ, Abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros: 9.455, 14.035, 9.328 y 75.484 respectivamente, demandó al ciudadano PASCAL EMILE RENE FLEURI, canadiense, mayor de edad y titular del Pasaporte Nº: V.D181025, expedido por las autoridades competente de la República de Canadá, por Divorcio fundamentado el mismo en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. Argumentando que su representada, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guarico, en fecha 18 de Octubre de 1997, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta en el Nº: 05; que fijaron su último domicilio conyugal en las Residencias Alce, Piso 10, Apartamento 102, situado de Tienda Honda a Mercedes, Parroquia Altagracia, Caracas; Que en el Mes de Marzo de 2001, sin motivos o razones aparentes el ciudadano PASCAL EMILE RENE FLEURI, abandonó el hogar.-
En fecha 24 de Mayo de 2005, fue admitida la presente demanda. Y en esa misma fecha 24 de Mayo de 2005, se libró boleta al Ministerio Público.-
En fecha 22 de Junio de 2005, el Alguacil titular de este Juzgado, MIGUEL ÁNGEL ARAYA, dejó constancia que notificó al Fiscal 96º del Ministerio Público.-
En fecha 12 de Julio de 2005, este Tribunal libró Oficio Nº: 1.317, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.-
En fecha 05 de Septiembre de 2005, se recibió comunicado procedente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.-
En fecha 16 de Enero de 2006, este Tribunal libró Oficio Nº: 0074, al Consejo Nacional Electoral.-
En fecha 10 de Febrero de 2006, se recibió comunicado procedente del Consejo Nacional Electoral.-
En fecha 26 de Mayo de 2006, este Tribunal libró Oficio Nº: 0830, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.-
En fecha 19 de Septiembre de 2006, se recibió comunicado procedente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.-
En fecha 20 de Septiembre de 2006, se recibió comunicado procedente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.-
En fecha 1º de Diciembre de 2006, este Tribunal libró Oficio Nº: 2.917, al Consejo Nacional Electoral.-
En fecha 28 de Marzo de 2007, se recibió comunicado procedente del Consejo Nacional Electoral.-
En fecha 04 de Mayo de 2007, este Tribunal libró la compulsa correspondiente con las respectivas inserciones de la Ley.-
En fecha 10 de Mayo de 2007, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para la citación del demandado.-
En fecha 18 de Mayo de 2007, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de no haber podido citar al demandado PASCAL EMILE RENE FLEURI, por cuanto no vive en la dirección señalada en autos.-
En fecha 31 de Mayo de 2007, este Tribunal libró Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Junio de 2007, compareció por ante este Juzgado el ciudadano LUIS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 9.455, consignando los Carteles de Citación debidamente publicados en los diarios respectivos.-
En fecha 19 de Junio de 2007, la Secretaría Titular de este Juzgado, ciudadana LEOXELYS VENTURINI, dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de Julio de 2007, se designo como Defensora Judicial de la parte demandada a la ciudadana YAJAIRA DASILVA, abogada en ejercicio, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 21.754.-
En fecha 14 de Agosto de 2007, la ciudadana YAJAIRA DASILVA, abogada en ejercicio, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 21.754, compareció por ante este Tribunal y aceptó el cargo de defensora judicial.-
En fecha 31 de Octubre de 2007, fue celebrado el primer acto conciliatorio, en donde se dejó constancia que compareció la ciudadana CHEYLA LILIANA GARCÍA CORVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.983.141, y su apoderado judicial JUAN RAFAEL ANATO SANTOS. Asimismo, se dejó constancia la comparecencia de la ciudadana YAJAIRA DASILVA, defensora Judicial de la parte demandada. Igualmente, se dejó constancia que sobre la reconciliación nada se trato por cuanto el ciudadano PASCAL EMILE RENE FLEURI, no compareció en forma personal.-
En fecha 17 de Diciembre de 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en donde se dejó constancia que compareció la ciudadana CHEYLA LILIANA GARCÍA CORVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.983.141, debidamente asistida por el ciudadano OSMAN RAFAEL MADRIZ QUICA. Asimismo, se dejó constancia la comparecencia de la ciudadana YAJAIRA DASILVA, defensora Judicial de la parte demandada; no habiendo comparecido personalmente del ciudadano PASCAL EMILE RENE FLEURI, por lo que la parte actora insistió en su demanda.-
En fecha 11 de Enero de 2008, tuvo lugar el acto de la Contestación de la demanda, y compareció la ciudadana YAJAIRA DASILVA, abogada en ejercicio, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 21.754, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano PASCAL EMILE RENE FLEURI, canadiense, mayor de edad y titular del Pasaporte Nº: V.D181025. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS RAFAEL CARRILLO GUZMÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando la Defensora Judicial escrito de Contestación de la Demanda, constante de Un (01) folio útil.-
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el juicio solo la parte actora presentó pruebas, entre las cuales, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de demanda y promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos ZORELYTH REBOLLEDO MOSQUEDA, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ PADRÓN y JOSÉ JESÚS FRANCO CEDEÑO.- Por medio de auto de fecha 03 de Marzo del 2008, este Juzgado admitió la misma, fijándose al efecto oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.-
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, con el fin de tomarle declaraciones a la testigo promovida por la parte demandante, hicieron acto de presencia a la Sala del Tribunal, el abogado LUIS RAFAEL CARRILLO GUZMÁN, en su carácter de apoderado de la parte actora, y el ciudadano JOSÉ JESÚS FRANCO CEDEÑO, en sus condición de testigo, quien en su declaración contesto alegando que si conoce a los ciudadanos CHEYLA LILIANA GARCÍA CORVO y PASCAL EMILE RENE FLEURI; que si conoce el domicilio de los cónyuges; que si le consta que el ciudadano PASCAL EMILE RENE FLEURI, abandonó el hogar en el mes de Marzo de 2001; que le constaba que el ciudadano PASCAL EMILE RENE FLEURI, había abandonado el hogar por que el siempre iba al apartamento y desde el mes de Marzo no lo vio más.-
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, con el fin de tomarle declaraciones a la testigo promovida por la parte demandante, hicieron acto de presencia a la Sala del Tribunal, el abogado LUIS RAFAEL CARRILLO GUZMÁN, en su carácter de apoderado de la parte actora, y el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ PADRÓN, en sus condición de testigo, quien en su declaración contesto alegando que si conoce a los ciudadanos CHEYLA LILIANA GARCÍA CORVO y PASCAL EMILE RENE FLEURI, de toda su vida; que si conoce el domicilio de los cónyuges; que si le consta que el ciudadano PASCAL EMILE RENE FLEURI, abandonó el hogar en el mes de Marzo de 2001; que le constaba que el ciudadano PASCAL EMILE RENE FLEURI, había abandonado el hogar, por todo el tiempo que lleva relacionado con ellos y el lazo de amistad que tenemos.-
Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se fundamenta la demanda incoada por la ciudadana CHEYLA LILIANA GARCÍA CORVO, el abandono voluntario en que ha incurrido su cónyuge, el ciudadano PASCAL EMILE RENE FLEURI, ambos debidamente identificados en autos.-
Al respecto, el Sentenciador deja asentado, que la figura del abandono voluntario, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, responde al incumplimiento intencional, constante e injustificado de las obligaciones de los cónyuges contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección y del precipitado Código.-
En efecto, el artículo 137 del precipitado Código, estatuye que el matrimonio, se deriva de la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guárdese fidelidad, socorrerse mutualmente y el artículo 139 ejusdem que el marido y la mujer están obligados a contribuir al ciudadano y mantenimiento del hogar en común y demás gastos matrimoniales.-
En estos casos, bien puede la parte abandonada, probar hechos positivos que demuestren la voluntad de la otra de no volver a convivir, como por ejemplo haberla instado a regresar, ya escribiéndole, ya enviándole emisarios, parientes o amigos, para que hagan esas gestiones y aún, prescindido del concepto material del hogar en común, exigiéndole los recursos que le falten a desatender otras necesidades de las que entran en los deberes y asistencias de los cónyuges, como así quedó establecido por nuestro máximo Tribunal.-
Al respecto, si uno de los cónyuges se ha separado injustificadamente del hogar conyugal, obviamente ha incurrido, por una parte, en un hecho que contradice la obligación de socorrerse y asistirse mutua mente y por otra parte una omisión, al no colaborar al mantenimiento de los gastos comunes, por lo que la actitud del cónyuge como esta planteada en el juicio y haberse demostrado el hecho, efectivamente debemos inferir que esta incurso en el causal alegada como fundamento de la demanda, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado los testigos promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, se puede observar, que los mismos fueron claros en sus declaraciones, por cuanto concluyó que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges, le constaba que el ciudadano PASCAL EMILE RENE FLEURI, abandonó el hogar en el Mes de Marzo del 2001, que conocen el domicilio de los cónyuges, y que ellos estaban muy relacionados con los ciudadanos CHEYLA LILIANA GARCÍA CORVO y PASCAL EMILE RENE FLEURI, y por tal motivo sabían que el ciudadano PASCAL EMILE RENE FLEURI; por tal razón este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dicha testimonial.-
En Fuerza de todo lo anteriormente señalado, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana CHEYLA LILIANA GARCÍA CORVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.983.141, en contra del ciudadano PASCAL EMILE RENE FLEURI, canadiense, mayor de edad y titular del Pasaporte Nº: V.D181025, expedido por las autoridades competente de la República de Canadá, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por Abandono Voluntario, en consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal contraído en fecha 18 de Octubre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guarico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En esta mima fecha, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP: 05-1997.-
AMCdM/LV/leoM.-
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