REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 06-3007
PARTE ACTORA: RAMÍREZ URDANETA HUMBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.339.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.748 y 95.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS LES DAUPHINS, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el primer circuito de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de febrero de 1988, bajo el Nº 3, Tomo 24-A Pro; sociedad mercantil, INVERSIONES BAHIA MAGICA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de Octubre de 1996, bajo el Nº 9, Tomo 536-A Sgdo.; sociedad mercantil PAMPATAR BAY CORP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de abril de 2000, anotado bajo el Nº 54, Tomo 406-A; sociedad mercantil INGENIERIA COMPROCOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de abril de 1984, bajo el Nº 59, Tomo 8-A Sgdo., y sociedad mercantil TRAPEZA POSSESSIONS GROUP, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de octubre de 1994, bajo el Nº 49, Tomo 127-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Fue designada la Dra. ALEXANDRA BRETO GONZALEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.597, como Defensora Judicial; posteriormente comparecieron; GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8567, por las empresas PAMPATAR BAY CORP, C.A. y DESARROLLOS LES DAUPHINS, C.A.; ADOLFO RUFINO LOPEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.711, por la empresa INVERSIONES BAHIA MAGICA, C.A. y PEDRO LUIS BOSCAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.189, por la empresa INGENIERÍA COMPROCOR, C.A.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Venta.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestión Previa Ord. 1º).
Por cuanto el día 26 de agosto del presente año me reincorporé a mis labores como Juez Titular de este, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Comenzó la presente incidencia con motivo de la Oposición de cuestiones previas formulada por la representación judicial de las codemandadas PAMPATAR BAY CORP, C.A., DESARROLLOS LES DAUPHINS, C.A.; INVERSIONES BAHIA MAGICA, C.A. y INGENIERÍA COMPROCOR, C.A.
Las codemandadas PAMPATAR BAY CORP, C.A. y DESARROLLOS LES DAUPHINS, C.A., opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º de incompetencia del Tribunal en razón del territorio, ya que el apoderado judicial aduce que los terrenos sobre los que recae la acción de nulidad de venta y simulación se encuentran registrados por ante el Registro del municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil señala que : “ Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble…”; entonces señala que por cuanto el inmueble objeto del contrato accionado en esta causa se encuentra ubicado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el Tribunal competente para conocer de la misma, es un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Nueva Esparta. Opone también la cuestión previa prevista en el Ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.
La codemandada INVERSIONES BAHIA MAGICA, C.A., opuso la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia; aduce que la presente causa, en virtud de la pretensión deducida en el libelo, es de naturaleza mercantil, excluida del campo civil, por lo que “ este Tribunal carece de competencia en Materia Mercantil y que sólo puede tramitarse por ante un órgano judicial perteneciente a la esfera u jurisdicción mercantil”.( sic). Igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
La codemandada INGENIERÍA COMPROCOR, C.A., opuso la cuestión previa estipulada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a que se hizo la acumulación prohibida en el artículo 78.
El 11 de enero de 2008 la parte actora contestó las cuestiones previas opuestas.
Rechazó las opuestas por INVERSIONES BAHIA MAGICA, C.A.; en relación a la incompetencia del Tribunal alegada, señala que este Juzgado tiene la competencia funcional en materia mercantil y que por lo tanto si es el competente para conocer en razón de la materia. Con respecto a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, referido a un supuesto defecto de forma de la demanda por no llenar el requisito del ordinal 5º del artículo 340, la rechaza y reproduce el contenido del capitulo del libelo donde señala los fundamentos de derecho en los cuales fundamenta su acción. Rechaza la cuestión previa del defecto de forma por no haberse cumplido el requisito del ordinal 4 del artículo 340, señala que en el libelo determina con exactitud el inmueble objeto del juicio.
En relación a las cuestiones previas opuestas por DESARROLLOS LES DAUPHINS, C.A., quien opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º de incompetencia del Tribunal en razón del territorio, ya que el apoderado judicial aduce que los terrenos sobre los que recae la acción de nulidad de venta y simulación se encuentran registrados por ante el Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la rechaza en virtud de que aduce que en los contratos accionados se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas; asimismo rechaza la cuestión previa de falta de caución o fianza y señala que el demandante es venezolano con arraigo en el país y que por lo tanto no aplica la cuestión previa opuesta.
Rechaza la cuestión previa de existencia de una condición o plazo pendiente establecida en el rodinal7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las cuestiones previas opuestas por PAMPATAR BAY CORP, C.A. , señala que la competencia por el territorio le corresponde a este Tribunal, que en los contratos se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas; en relación a falta de caución o fianza opuesta de conformidad con el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que la misma no es aplicable al caso; rechaza al cuestión preví del ordinal 7 del artículo 346.
En relación a la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por inepta acumulación de pretensiones, rechaza la misma.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, toca en este momento a este Tribunal emitir un pronunciamiento en torno a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de competencia de este Tribunal en razón de la materia y del territorio, lo cual pasa a hacer de seguidas:
En tal sentido, las oponentes DESARROLLOS LES DAUPHINS, C.A. y PAMPATAR BAY CORP, C.A., dicen que este Tribunal no es competente en razón del territorio, ya que los inmuebles sobre los cuales se contrató se encuentran registrados en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y por lo tanto el competente es un Tribunal de dicha Circunscripción Judicial; en tal sentido esta sentenciadora de la revisión de la documentación que acompaña el actor, y que constituye el documento fundamental de la presente acción, observa que en cada uno de ellos las partes eligieron como domicilio especial esta ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales aceptaron someterse.
La elección del domicilio por las partes es un hecho volitivo, que surge de la libertad de contratación que tienen las partes, es una convención, sometida a las reglas ordinarias de los contratos y se ha establecido que el domicilio elegido tiene efecto prioritario sobre todos los demás que pudiera utilizar el demandante.
En este sentido el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que: “la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…” (omissis).
Considera quien aquí decide que la cuestión previa del falta de competencia del Tribunal en razón del territorio, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar y así se decide.
Ahora bien; la codemandada INVERSIONES BAHIA MÁGICA, C.A., opuso igualmente la falta de competencia del Tribunal en razón de la materia, por considerar que la presente causa es eminentemente mercantil y que este Juzgado no es el competente.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para determinar la competencia por la materia, éstos son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, para lo cual el juez debe atender a lo esencial de lo controvertido, y 2) las disposiciones legales que lo regulan, por lo que debe estudiar las normas a aplicar en el procedimiento; para así discernir si es competente o no.
En tal sentido, cabe destacar, que este Tribunal tiene atribuida como competencia funcional la materia mercantil, la cual le es propia, ya que el ordenamiento jurídico le ha asignado a este órgano jurisdiccional competencia en las materias mercantil, civil y tránsito; por lo que el peregrino argumento de que este Juzgado no posee la competencia para conocer de asuntos mercantiles no tiene asidero jurídico, ya que en el país la materia mercantil se trata junto con los asuntos eminentemente civiles y no hay un Tribunal que conozca especial y solamente de asuntos mercantiles, por lo que dicha cuestión previa debe ser desechada y así se decide.
Por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente por la materia y por el territorio para continuar conociendo de la presente causa, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por las codemandadas PAMPATAR BAY CORP, C.A., DESARROLLOS LES DAUPHINS, C.A.; INVERSIONES BAHIA MAGICA, C.A., contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de competencia de este Tribunal en virtud de la materia y el territorio.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- Años 197º y 148º.-
LA JUEZ
DRA. AURA CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
AMCdeM/LEV/Rosellys.-
Exp.:06-3007
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