REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 198º y 149º.-
I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana PILAR MARIA GUZMÁN PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.489.488, asistida por el ciudadano ADALBERTO BENCOMO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 77.104, mediante el cual solicita se le declare a ella, Titulo Supletorio Suficiente sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
El 03 de Octubre de 2008, se instó a la solicitante a presentar los testigos a los fines de que rindan su declaración testimonial.-
El 29 de Octubre de 2008, comparecieron los ciudadanos que dijeron ser y llamarse: LARRYS JOSÉ BLANCO SEQUERA y VÍCTOR MANUEL CASTELLANO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros: V-6.503.460 y V-1.694.936 respectivamente, en calidad de testigo.-
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañó los siguientes instrumentos públicos:
1) Registro Mercantil de la Empresa INVERSIONES ENRIANBEL C.A..-
2) Copia Certificada del Documento de Propiedad del Terreno.-
3) Copias Certificada del Acta de Asamblea, donde se autoriza a tramitar el Titulo Supletorio.-
4) Copia simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante.-
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran entre otras cosas la titularidad del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
Los solicitantes propusieron que se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. Este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2008, instó al solicitante a promover los testigos a los fines de interrogar a los mismos.-
El 29 de Octubre de 2008, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse: LARRYS JOSÉ BLANCO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº: V-6.503.460, en calidad de testigo, quien expuso con relación a la primera pregunta: “…Si la conozco…”; segunda pregunta: “…Si se y me consta…”; tercera pregunta: “…Si se y me consta…”; cuarta pregunta: “…Si se y me consta…”.-
El 29 de Octubre de 2008, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse: VÍCTOR MANUEL CASTELLANO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº: V-1.694.936, en calidad de testigo, quien expuso con relación a la primera pregunta: “…Si la conozco de mucho tiempo…”; segunda pregunta: “…Si se y me consta…”; tercera pregunta: “…Si se y me consta…”; cuarta pregunta: “…Si se y me consta…”.-
En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana PILAR MARIA GUZMÁN PIÑANGO, plenamente identificados.- ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana PILAR MARIA GUZMÁN PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.489.488. Se dejan a salvo de derecho de terceros. Desvuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP: S-12239.-
AMCdM/LV/leoM.-