REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 198º y 149º.-
PARTE ACTORA: Sucesión del ciudadano FELIX TOMAS HERNANDEZ.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GASTON IRAZABAL, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 2658.-

PARTE DEMANDADA: BERNARDO BLANCO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 6.154.923.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: FREDDY PÉREZ MÉNDEZ y JOSÉ MARCANO GUERRA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 49.242 y 68.204, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).-

EXPEDIENTE Nº: 01-7898.-

I
SINTESIS DEL PROCESO
Sube en alzada el presente expediente previa distribución por ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación ejercido por el Abogado Freddy Pérez Méndez, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Bernardo Blanco Domínguez, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2.001, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contratos incoada por el Abogado Gastón Irazabal, en carácter de apoderado judicial de la Sucesión del ciudadano Félix Tomas Hernández.
En fecha 07 de Enero de 2.002, se dictó auto de avocamiento, el cual fue subsanado mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año, en cuanto al lapso para la continuación de la causa, librándose boleta de notificación.
En fecha 15 de Febrero de 2.002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada sin encontrar a la parte demandada a notificar.
En fecha 20 de Marzo de 2.002, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 22 de Marzo de 2.002, compareció el apoderado judicial de la parte actora retirando cartel de notificación para ser publicado en prensa.
En fecha 5 de Mayo de 2.002, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando cartel de notificación publicado en prensa.
En fecha 07 de Junio de 2.002, el Tribunal hizo la devolución de los originales solicitados, los cuales fueron retirados en fecha 19 del mismo mes y año.
Vencida la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
El apoderado judicial de la actora, en su libelo de demanda, estableció lo siguiente:

- Que su poderdante es la propietaria del local número dos (2) que forma parte de un inmueble de mayor extensión destinado a taller de tapicería, situado en la confluencia de las esquinas de Muerto y Gobernador, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas.
- Que dicho local fue dado en arrendamiento al ciudadano Bernardo Blanco Domínguez, por parte de J. Martínez Mendoza A. Sucesores S.R.L., obligándose el arrendatario a pagar mensualmente un canon de arrendamiento correspondiente a la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), a ser cancelados en las oficinas de la arrendadora, por un año a partir del 1º de Agosto de 1.978, fecha en la cual fue firmado pudiendo ser prorrogado por períodos iguales de un año siempre que una de las partes contratantes no notificare por escrito a la otra, su voluntad de no seguir prorrogarlo, antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prorrogas.
- Que el contrato fue cedido a sus poderdantes el 17 de Julio de 1.989, casi un año después de la muerte del ciudadano Félix Tomás Hernández.
- Que el inquilino, ha dejado de pagar las mensualidades vencidas desde el mes de julio de 1.990, lo cual hace un total de Ciento Nueve (109) mensualidades, que al valor referido de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) hacen un total de Treinta y Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 32.700,oo), significando el incumplimiento a lo dispuesto en la cláusula Tercera del contrato, dando facultad para demandar la resolución del contrato, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula Décima. Asimismo solicita que por vía de experticia, se efectúe el reajuste de la suma demandada.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado Freddy Pérez Méndez, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó en su defensa lo siguiente:
- Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos en la presente demanda, al no conjugar con la realidad actual de los presuntos demandantes por no tener estos la cualidad que se atribuyen en esta temeraria y absurda acción.
- Que niega, rechaza y contradice en los hechos y en el derecho, por no ser cierto que los supuestos sucesores del causante Félix Tomas Hernández, sean propietarios del local número dos (2) que forma parte de un inmueble de mayor extensión destinado a taller de tapicería situado en la confluencia de las esquinas de Muerto y Gobernador, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas.
- Que niega, rechaza y contradice en los hechos y en el derecho, por no ser cierto que los supuestos sucesores del causante Félix Tomas Hernández, sean los arrendadores de su representado, ciudadano Bernardo Blanco Domínguez.
- Que niega, rechaza y contradice en los hechos y en el derecho, por no ser cierto, que la sociedad mercantil J. Martínez Mendoza A. Sucesores S.R.L., administrara el bien objeto de la presente litis por autorización de los supuestos sucesores del causante Félix Tomas Hernández.
- Que niega, rechaza y contradice en los hechos y en el derecho, por no ser cierto, que su representado haya dejado de pagar las mensualidades vencidas desde julio de 1.990, que adeude el total de Ciento nueve mensualidades y que así, adeude un total de Treinta y Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 32.700,oo).
- Que niega, rechaza y contradice en los hechos y en el derecho, por no ser cierto, que su representado haya incumplido lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato y que haya incumplido una de las obligaciones principales derivadas del contrato.
- Que niega, rechaza y contradice en los hechos y en el derecho, por no ser cierto, que su representado haya suscrito contrato con los poderdantes del presunto apoderado actor.
- Que en virtud de lo antes expuesto solicita sea declarada sin lugar la acción intentada por los supuestos sucesores del causante Félix Tomas Hernández.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada al haber dejado de cancelar Ciento Nueve mensualidades; y por la otra la defensa de la demandada consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda, arguyendo no ser cierto lo alegado por la parte actora mediante la presente demanda; pasa en consecuencia esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al proceso por las partes en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora:
Junto al libelo de demanda, la parte actora acompaña las siguientes instrumentales:

- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa J. Martínez Mendoza A. Sucesores S.R.L., y el ciudadano Bernardo Blanco Domínguez, en fecha 1º de Agosto de 1.978, sobre el local comercial Nº: 2, situado en la confluencia de las esquinas de muerto y gobernador de la Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, así como también de la cesión de arrendamiento que le hizo el ciudadano Carlos Zans Fernández, en carácter de Director Principal de la Administradora J. Martínez Mendoza A., Sucesores S.R.L., a la sucesión del Sr. Félix Hernández, representada por la ciudadana Judith de Hernández. Documento privado que al no haber sido impugnado, el Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar el carácter de arrendadora de la sucesión de Félix Hernández, sobre el bien inmueble señalado, en virtud de la cesión efectuada en fecha 17 de Julio de 1.989.-
- Original de constancia emitida por el ciudadano Eduardo Hernández, en carácter de Jefe del Departamento de Cartas de Crédito del Banco Canarias C.A., en fecha 05 de Octubre de 1.978. Documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, que al haberse consignado sin la ratificación testimonial establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo desecha del debate probatorio.-

Durante la fase probatoria, el apoderado judicial de la parte actora promueve las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de la partida de matrimonio celebrado entre el ciudadano Félix Tomás Hernández Hernández y la ciudadana Judith Elena Señor Díaz, expedida por el secretario del Consejo Municipal del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual se encuentra inscrita en el Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.953 bajo el Nro. 47.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Flora Elena Hernández Senior, expedida por el Registrador Principal del Registro Pública del Distrito Federal, inscrita en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal correspondiente al año 1.954, bajo el Nro. 1.603, folio 311, habiendo sido el presentante el referido Félix Tomás Hernández Hernández.
3.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Félix Tomás Hernández Senior, expedida por el Registrador Principal del Registro Pública del Distrito Federal, inscrita en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal correspondiente al año 1.955, bajo el Nro. 2839, folio 430, habiendo sido la presentante la referida Judith Senior de Hernández.
4.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Isabel Cecilia Hernández Senior, por el Registrador Principal del Registro Pública del Distrito Federal, inscrita en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal correspondiente al año 1.956, bajo el Nro. 3431, folio 232, habiendo sido presentante el referido Félix Tomás Hernández Hernández.
5.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana María Isabel Hernández Senior, por el Registrador Principal del Registro Pública del Distrito Federal, inscrita en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal correspondiente al año 1.961, bajo el Nro. 2517, folio 276, habiendo sido presentante el referido Félix Tomás Hernández Hernández.

Las instrumentales descritas corresponden a documentos públicos tendentes a demostrar que los ciudadanos: Judith Elena Señor Díaz, Flora Elena Hernández Señor, Félix Tomás Hernández Señor, Isabel Cecilia Hernández Señor y María Isabel Hernández Senior, fueron cónyuge e hijos, respectivamente, del de cujus Félix Hernández, quienes conforman la sucesión del mencionado, tal y como se evidencia de la planilla de declaración sucesoral que corre inserta en copia certificada al cuerpo del presente expediente.
Pruebas de la parte demandada
Durante la fase probatoria, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

1.- Reproduce e invoca el mérito que emerge de los recibos de pago efectuados por el ciudadano Bernardo Blanco Domínguez motivado al arrendamiento del local comercial Nro. 2 situado en la confluencia de las esquinas de Muerto y Gobernador, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.990, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1.991, por la cantidad de Trescientos Bolívares con 00/100 (Bs. 300,oo) cada uno.
Documentos privados que al emanar de terceros que no son parte en el juicio sin haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los desecha del debate probatorio.

2.- Reproduce e invoca el mérito que emerge de los recibos de pago efectuados por el ciudadano Bernardo Blanco, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.991, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.992, Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.993, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.994, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.995, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.996, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.997, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 1.998, consignados ante el Juzgado Noveno (9no) de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la cantidad de Trescientos Bolívares con 00/100 (Bs. 300,oo) cada uno, a favor de la Inmobiliaria Diana C.A.
Los anteriores instrumentos merecen valor probatorio al haber sido certificados por un funcionario público con facultades para dar fe pública conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar el pago de las consignaciones arrendaticias efectuadas por ese Juzgado.

3.- Reproduce e invoca el mérito que emerge de los recibos de pago efectuados por el ciudadano Bernardo Blanco, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.998, Enero, Febrero y Marzo 1.999, consignados por ante el Juzgado Decimosexto de Parroquia (hoy Vigésimo Quinto de Municipio) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de Trescientos Bolívares con 00/100 (Bs. 300,oo) cada uno.
Los anteriores instrumentos merecen valor probatorio al haber sido certificados por un funcionario público con facultades para dar fe pública conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar el pago de las consignaciones arrendaticias efectuadas por ese Juzgado.

4.- Reproduce e invoca el mérito que emerge de los recibos de pago efectuados por el ciudadano Bernardo Blanco, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.999, consignados ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de Trescientos Bolívares con 00/100 (Bs. 300,oo) cada uno.
Los anteriores instrumentos merecen valor probatorio al haber sido certificados por un funcionario público con facultades para dar fe pública conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar el pago de las consignaciones arrendaticias efectuadas por ese Juzgado

5.- Reproduce e invoca el mérito que emerge de la comunicación dirigida al ciudadano Bernardo Blanco Domínguez, por la ciudadana Judith Senior de Hernández, que al carecer de fecha, le resta certeza para definir el momento a partir del cual debía darse cumplimiento a su contenido, lo cual era relativo a la entrega de la administración del bien inmueble objeto de la presente demanda por lo que el Tribunal lo desecha del debate probatorio.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuada la breve síntesis de los hechos y luego de haberse realizado el estudio individual de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:
La pretensión fundamental de la parte actora en este proceso, se circunscribe a la Resolución del Contrato de Arrendamiento que le fuera cedido, el cual fue suscrito entre le ciudadano Jerónimo Martínez Michelena, en carácter de Director de la Administradora J. Martínez- Mendoza A. Sucesora S.R.L., y el ciudadano Bernardo Blanco Domínguez, sobre el bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº: 2, que forma parte de un inmueble de mayor extensión situado en la confluencia de las esquinas de Muerto y Gobernador, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas.
Al respecto el apoderado judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice la demanda arguyendo que la misma es contraria a derecho al no conjugar con la realidad actual de los presuntos demandantes por no tener la cualidad que se atribuye en la acción.
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que la parte demandada, expresamente, no opuso la excepción perentoria contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo invoca que los actores no tienen la cualidad atribuida en la demanda.
Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora resolverla la falta de cualidad señalada por la parte demandada, por cuanto de prosperar dicho alegato, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, pues para decidir el mérito de la causa es menester que la relación procesal esté válidamente constituida, lo cual implica que el Juez sea competente y que la parte actora además de tener capacidad procesal, sea la persona que tiene derecho a hacer valer la pretensión; y que la demandada, además de ser capaz, sea la persona frente a la cual se puede hacer valer la pretensión, vale decir, sea la que conforma a la ley pueda resistirla o convenir en ella.
El maestro Luis Loreto en materia de cualidad afirma que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg.189)
En tal sentido, observa esta sentenciadora que mediante la cesión de derechos consignada en original a las actas que conforman el expediente, la parte actora demostró tener un interés jurídico sustancial en la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión suscrito por el actual demandado en carácter de arrendatario, al verificarse mediante dicho instrumento, la facultad de arrendadora que posee sobre el local comercial Nº: 2, situado en la confluencia de las esquinas de Muerto y Gobernador, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, es así que demostró ser el titular del derecho deducido y que de la misma manera, el demandado es titular de la obligación correlativa, por lo que no procede en cuanto a lugar en derecho la falta de cualidad de la parte actora, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.-

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, considera esta Sentenciadora que le correspondía al demandado, demostrar el pago de las cantidades demandadas por concepto de cánones de arrendamiento, lo cual efectivamente logró demostrar con los recibos de pagos que corren insertos del folio 98 al 163 del presente expediente. Sin embargo es menester analizar cada uno de ellos a los fines de determinar si todos estos fueron legalmente efectuados.
Para ello es necesario tomar en consideración que la Ley aplicable al presente caso es el Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas, en virtud del principio general TEMPUS REGIT ACTUM, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, tal y como lo establece el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a la iniciación del presente proceso se encontraba en vigencia la Ley in comento.

Al efecto, el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas, indica:

Artículo 5: “… Cuando el arrendatario de un inmueble rehúse recibir e pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el arrendatario consignarla dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento en el Juzgado de Parroquia o Municipio de la ubicación del inmueble, en escrito dirigido al Juez de expresará el nombre, apellido y domicilio del que hace la consignación y de la persona a cuyo favor se hace, la referencia del inmueble y del contrato de arrendamiento, así como del monto de la pensión y la causa por la cual se consigna, el Juez dará al interesado comprobante de la entrega.
Dentro del plazo de 5 días a contar de la consignación, el Juez notificará al arrendador por medio de boleta, el acto de la consignación, indicando con ella las enunciaciones requeridas en el párrafo anterior y expresando que la suma consignada está a su orden y disposición.
En virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia…”.-

Tomando en consideración la norma antes transcrita pasa este Tribunal a determinar la legalidad de las consignaciones arrendaticias realizadas en los siguientes términos:

Mensualidad Fecha de pago Temporalidad
Julio de 1.991 02/07/1.991 Extemporánea por Adelantada
Agosto de 1.991 02/07/1.991 Extemporánea por Adelantada
Septiembre de 1.991 08/08/1.991 Extemporánea por Adelantada
Octubre de 1.991 05/11/1.991 Temporánea
Noviembre de 1.991 09/12/1.991 Temporánea
Diciembre de 1.991 13/01/1.992 Temporánea
Enero de 1.992 10/02/1.992 Temporánea
Febrero de 1.992 09/03/1.992 Temporánea
Marzo de 1.992 20/04/1.992 Extemporánea
Abril de 1.992 08/05/1.992 Temporánea
Mayo de 1.992 10/06/1.992 Temporánea
Junio de 1.992 08/07/1.992 Temporánea
Julio de 1.992 11/08/1.992 Temporánea
Agosto de 1.992 09/09/1.992 Temporánea
Septiembre de 1.992 14/10/1.992 Temporánea
Octubre de 1.992 10/11/1.992 Temporánea
Noviembre de 1.992 09/12/1.992 Temporánea
Diciembre de 1.992 19/01/1.992 Extemporánea
Enero de 1.993 17/02/1.993 Extemporánea
Febrero de 1.993 10/03/1.993 Temporánea
Marzo de 1.993 12/05/1.993 Extemporánea
Abril de 1.993 12/05/1.993 Temporánea
Mayo de 1.993 16/08/1.993 Extemporánea
Junio de 1.993 16/08/1.993 Extemporánea
Julio de 1.993 16/08/1.993 Extemporánea
Agosto de 1.993 19/10/1.993 Extemporánea
Septiembre de 1.993 19/10/1.993 Extemporánea
Octubre de 1.993 14/12/1.993 Extemporánea
Noviembre de 1.993 14/12/1.993 Temporánea
Diciembre de 1.993 08/02/1.994 Extemporánea
Enero de 1.994 08/02/1.994 Temporánea
Febrero de 1.994 07/03/1.994 Temporánea
Marzo de 1.994 08/06/1.994 Extemporánea
Abril de 1.994 08/06/1.994 Extemporánea
Mayo de 1.994 08/06/1.994 Temporánea
Junio de 1.994 15/07/1.994 Temporánea
Julio de 1.994 03/10/1.994 Extemporánea
Agosto de 1.994 03/10/1.994 Extemporánea
Septiembre de 1.994 03/10/1.994 Temporánea
Octubre de 1.994 05/12/1.994 Extemporánea
Noviembre de 1.994 05/12/1.994 Temporánea
Diciembre de 1.994 17/01/1.995 Extemporánea
Enero de 1.995 03/02/1.995 Temporánea
Febrero de 1.995 02/03/1.995 Temporánea
Marzo de 1.995 10/04/1.995 Temporánea
Abril de 1.995 08/05/1.995 Temporánea
Mayo de 1.995 05/06/1.995 Temporánea
Junio de 1.995 15/08/1.995 Extemporánea
Julio de 1.995 15/08/1.995 Temporánea
Agosto de 1.995 04/10/1.995 Extemporánea
Septiembre de 1.995 04/10/1.995 Temporánea
Octubre de 1.995 08/11/1.995 Temporánea
Noviembre de 1.995 08/01/1.995 Extemporánea
Diciembre de 1.995 08/01/1.996 Temporánea
Enero de 1.996 05/03/1.996 Extemporánea
Febrero de 1.996 05/03/1.996 Temporánea
Marzo de 1.996 08/04/1.996 Extemporánea
Abril de 1.996 07/05/1.996 Temporánea
Mayo de 1.996 12/07/1.996 Extemporánea
Junio de 1.996 12/07/1.996 Temporánea
Julio de 1.996 12/07/1.996 Extemporánea por Adelantada
Agosto de 1.996 01/10/1.996 Extemporánea
Septiembre de 1.996 01/10/1.996 Temporánea
Octubre de 1.996 04/12/1.996 Extemporánea
Noviembre de 1.996 04/12/1.996 Temporánea
Diciembre de 1.996 04/12/1.996 Extemporánea por Adelantada
Enero de 1.997 03/03/1.997 Extemporánea
Febrero de 1.997 03/03/1.997 Temporánea
Marzo de 1.997 03/03/1.997 Extemporánea por Adelantada
Abril de 1.997 30/06/1.997 Extemporánea
Mayo de 1.997 30/06/1.997 Extemporánea
Junio de 1.997 30/06/1.997 Extemporánea por Adelantada
Julio de 1.997 29/09/1.997 Extemporánea
Agosto de 1.997 29/09/1.997 Extemporánea
Septiembre de 1.997 29/09/1.997 Extemporánea
Octubre de 1.997 27/01/1.998 Extemporánea
Noviembre de 1.997 27/01/1.998 Extemporánea
Diciembre de 1.997 27/01/1.998 Extemporánea
Enero de 1.998 07/04/1.998 Extemporánea
Febrero de 1.998 07/04/1.998 Extemporánea
Marzo de 1.998 07/04/1.998 Temporánea
Abril de 1.998 07/04/1.998 Extemporánea por Adelantada
Mayo de 1.998 18/09/1.998 Extemporánea
Junio de 1.998 18/09/1.998 Extemporánea
Julio de 1.998 18/09/1.998 Extemporánea
Agosto de 1.998 18/09/1.998 Extemporánea
Septiembre de 1.998 18/09/1.998 Extemporánea por Adelantada
Octubre de 1.998 12/03/1.999 Extemporánea
Noviembre de 1.998 12/03/1.999 Extemporánea
Diciembre de 1.998 12/03/1.999 Extemporánea
Enero de 1.999 12/03/1.999 Extemporánea
Febrero de 1.999 12/03/1.999 Temporánea
Marzo de 1.999 12/03/1.999 Extemporánea por Adelantada
Abril de 1.999 08/07/1.999 Extemporánea
Mayo de 1.999 08/07/1.999 Extemporánea
Junio de 1.999 08/07/1.999 Temporánea
Julio de 1.999 08/07/1.999 Extemporánea por Adelantada

Una vez analizadas cada una de las consignaciones arrendaticias señaladas, disiente esta Juzgadora del criterio asumido por el A-Quo, por cuanto este determina que “…el mes de Julio de 1.991, no fue válidamente depositado conforme lo disponía el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas…”, toda vez que es criterio reiterado el considerar como válidas, las consignaciones arrendaticias realizadas con anticipación al lapso legalmente establecido. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Noviembre de 2.003, mediante sentencia Nro. 3058, con ponencia del Magistrado, Dr. José Manuel Delgado Ocando, dispuso lo siguiente:

“…no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, que dé lugar a la declaratoria de la extinción del contrato. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los argumentos expuestos hacen imperativo concluir que la sentencia objetada lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al declarar la extinción del contrato de arrendamiento y ordenar el desalojo del inmueble, así como el pago de una indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento “insolutos”, a pesar de haber determinado previamente el cumplimiento, aunque anticipado, de la obligación de cancelar las pensiones arrendaticias.”

Acogiendo este Juzgado el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia según el cual, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, se tienen como válidamente cancelados las pensiones correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1.991, Julio y Diciembre de 1.996, Marzo y Junio de 1.997, Abril y Septiembre de 1.998 y Marzo y Julio de 1.999. Y así se decide.-

Por otra parte, en cuanto al pago de las pensiones arrendaticia correspondiente a los meses que van desde julio de 1.990 hasta el mes de junio de 1.991, observa este Tribunal que el A-Quo indica lo siguiente: “El Tribunal tiene como válidamente pagadas las pensiones de arrendamiento que van desde el mes de julio de 1.990, hasta el mes de junio de 1.991, tal y como lo demostró y probó el arrendatario; cuyos pagos los hizo y recibió la inmobiliaria Diana C.A., que conforme a la notificación de la sucesión hecha al inquilino para esa fecha, ya era la nueva administradora. Estos recibos aparecen desde los folios 116 al 127 y por no ser impugnados, objetados o negados por la accionante, se les confiere el valor probatorio que determina la Ley”.
Al respecto, no acoge este Tribunal el criterio asumido por el A-Quo toda vez que los recibos de pago presentados por la parte aquí demandada, y los cuales corren insertos a los folios que van del 98 al 109, corresponden a instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, sin ratificación alguna mediante la prueba testimonial, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal desecharlos del debate probatorio, por lo que al no probar legalmente el pago de dichas pensiones, las mismas se tienen como insolutas. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a el resto de los recibos de pago consignados por el arrendatario, correspondiente a los meses que van desde Julio de 1.991 a Marzo de 1.999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas, y en atención al análisis realizado supra, resultan extemporáneos los meses de Marzo y Diciembre de 1.992; Enero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de 1.993; Marzo, Abril, Julio, Agosto, Octubre y Diciembre de 1.994; Junio, Agosto y Noviembre de 1.995; Enero, Marzo, Mayo, Agosto y Octubre de 1.996; Enero, Abril, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.997; Enero, Febrero, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.998; Enero, Abril y Mayo de 1.999. Y así se decide.-

Así las cosas, evidencia quien aquí decide, que el arrendatario canceló de manera ilegal, Cuarenta y Seis (46) cuotas arrendaticias, de las Ciento Nueve (109) demandadas a través de la presente acción, lo cual hace que las mismas se determinen como insolutas, incumpliendo en consecuencia el arrendatario con una de las obligaciones establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil, resultando procedente en tal sentido la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.116 ejusdem.

V
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Freddy Pérez Méndez, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano BERNARDO BLANCO DOMINGUEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.001.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el Abogado GASTÓN IRAZABAL, en carácter de apoderado judicial de la Sucesión de FÉLIX TOMÁS HERNÁNDEZ, en contra de BERNARDO BLANCO DOMINGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia se condena a la parte demandada, salvo derecho de terceros, a realizar la entrega material, real y efectiva, del bien inmueble, constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 2 que forma parte de un inmueble de mayor extensión, situado en la confluencia de las esquinas de Muerto y Gobernador, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, las Cuarenta y Seis (46) cuotas insolutas especificadas en el cuerpo del presente fallo, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, que de acuerdo a la reconversión monetaria son Treinta Céntimos de Bolívares Fuertes (Bsf. 0,30); lo que asciende a un total de Trece Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 13.800,oo) que de acuerdo a la reconversión monetaria son Trece Bolívares fuertes con Ocho Céntimos (Bsf. 13,8).

CUARTO: Se declara procedente la solicitud de corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, expuesta por la parte actora en su escrito libelar, y para ello se acuerda una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En estos términos queda REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.001.

En virtud de la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente Sentencia se dicta fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (01) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abog. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Exp. N°: 01-7898.-
AMCdeM/LV/Mauri.-