REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 198º y 149º

PARTE DEMANDANTE:







APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:
GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZULEA C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1987, bajo el Nº: 53, Tomo 80-A-Pro.-

ANTONIO BELTRAN CASTILLLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 45.021.-

S.T. ELECTRIC 2010, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha el 28 de Septiembre de 1993, bajo el Nº: 45, Tomo 129- A-PRO.-

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACION.-

EXPEDIENTE: 05-2232

Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por el ciudadano: ANTONIO BELTRAN CASTILLLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, (antes identificado en el encabezamiento del presente fallo), mediante el cual demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE S.T. ELECTRIC 2010, (antes identificado en el encabezamiento del presente fallo) correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.-

En fecha 01 de Agosto del 2005, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada y librando compulsa.-

En fecha 03 de Agosto del 2005, compareció por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, consignando 02 Copias Fotostáticas del Libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que se libre su respectiva compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada y asimismo solicita que se pronuncie sobre la medida de secuestro que recae en dicha causa.-

En fecha 16 de Septiembre del 2.005, este Tribunal libro la respectiva compulsa.

En fecha 19 de Septiembre del 2.005, compareció por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia de haberle dejado las expensas necesarias al alguacil de este tribunal, para que por medio de el se practique la citación de la parte demandada.-

En fecha 18 de Octubre del 2005, compareció por ante este tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil titular de este Juzgado, consignando diligencia donde dejo constancia que no pudo practicar la citación personal de la parte demandada en las personas de los ciudadanos: OSCAR RAMOS y/o MAURICIO RIVAS, expuso que en las oportunidades que se traslado, nunca los encontró, y se reservo dicha compulsa para trasladarse en otra oportunidad.-

En fecha 09 de Mayo del 2006, compareció por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora solicitando el avocamiento de la Juez e igualmente solicito que se librara cartel de Citación, a lo fines de lograr la citación de la parte demandada por la prensa.-

En fecha 11 de Mayo del 2006, la Juez Temporal de este Juzgado se avoca al Conocimiento de la presente causa.-

En fecha 22 de Junio del 2006, este Tribunal niega La citación por carteles solicitado por la parte actora, en la diligencia de fecha 09 de Mayo del 2006, por cuanto en la diligencia de fecha 18 de Octubre del 2005, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil titular de este Juzgado, expuso que se reservaría dicha compulsa para trasladarse en otra oportunidad.-
En fecha 09 de Mayo del 2.007, compareció por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, solicitando al ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil titular de este Juzgado, que informe de las gestiones realizadas de la reserva de la compulsa.-

En fecha 09 de Mayo del 2.007, compareció por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, solicitando que libre nueva compulsa por cuanto la anterior se encuentra extraviada y asimismo consigno Copias Fotostáticas del Libelo de la demanda y su auto de admisión.-

En fecha 25 de Julio del 2.007, En virtud que la Juez Titular se reincorporó a sus labores, después de hacer uso de su reposo Pre y Post natal, se avoca al conocimiento de la presente causa y asimismo ordeno librar nueva compulsa, a los fines de gestionar la Citación Personal de la parte demandada.-

Luego de esto no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde el día 12 de Junio del 2006, fecha en la cual se estampo la última actuación procesal en el presente expediente y que hasta la presente ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de mas de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, para que la parte actora consignara la obligación arancelaria al alguacil para la respectiva citación de la parte demandada, y
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267, en su numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente trascrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 20 de Diciembre del 2005, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-








IV
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.-


LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-

AMCdeM/LV/M.Y.U.CH.-
EXP Nº: 05-2232.-