REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° : 01-7352

PARTE ACTORA: JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA,
Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.111.105.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YUBIRI SANCHEZ SANCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.656.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO TOVAR OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.089.950.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.355.

MOTIVO DEL JUICIO: Resolución de Contrato

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Apelación).-

Se recibieron las presentes actuaciones procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, el 14 de mayo de 2001, en virtud de la apelación formulada contra la sentencia dictada el 1º de febrero de 2001 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA contra el ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR OJEDA, en dicha fecha el Tribunal fijó la oportunidad prevista en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar el correspondiente fallo.
El 7 de enero de 2002 la Juez designada a este despacho se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 15 de marzo de 2002, se revoca el auto dictado y se dicta un nuevo auto de avocamiento, ordenando la notificación de las partes, a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de abril de 2002, la parte actora consigna la publicación del cartel de notificación librado.
En fechas 12 de junio, 5 de agosto, 11 de noviembre de 2002, la parte actora solicita la decisión de la causa.
En fechas 13 de enero de 2003, la parte actora solicita la decisión de la causa. El 12 de abril y el 7 de septiembre de 2004 la parte actora solicita la decisión de la causa.
El 4 de julio de 2008, la parte actora solicita la decisión de la causa.
El 21 de julio de 2008, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa, se ordena la notificación de las partes.
El 29 de septiembre de 2008, la parte actora solicita la decisión de la presente causa.
El 3 de octubre de 2008, la Juez Titular del Despacho, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La presente demanda fue admitida por el procedimiento breve en virtud de la cuantía, ya que para la fecha en que comenzó la causa, 12 de mayo de 1999, aun no se había promulgado el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual entró en vigencia el 1º de enero de 2000.
La recurrida declaró la acción intentada por la parte actora con lugar, la cual fue fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 1999, a razón de Bs. CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 110.670,oo) , cada uno de los dos últimos, de un inmueble que le pertenece constituido por un local comercial distinguido con la denominación N, ubicado en la planta semi sotano del edificio Monte Ararat, ubicado dicho edificio frente a la Avenida Francisco de Miranda, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Señala la parte actora en el libelo que los cánones que demanda son diferentes a lo establecido en el contrato original, en virtud de la aceptación que del nuevo canon hiciera el arrendatario a partir del 1 de febrero de 1999. Que el contrato fue celebrado el 3 de diciembre de 1984, de forma privada. Que se estableció que el canon de arrendamiento sería pagado por mensualidades vencidas dentro de los tres días siguientes al vencimiento de cada mes; que la falta de pago de una mensualidad cualquiera sería suficiente causa para solicitar la resolución del contrato y la desocupación del local comercial. Que el inquilino incumplió con su obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento en la fecha convenida.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada compareció, contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho; señala que nunca ha existido relación contractual en “el presente año por su persona y el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA” por no haber firmado ningún contrato ni aceptación de aumento de contrato de arrendamiento; admite haber firmado un contrato de arrendamiento sobre un loca comercial ubicado en la Planta semi sotano, Local N, Avenida Francisco de Miranda y procede a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ; por considerar que la jurisdicción a la cual se contrae la presente demanda es a la del Municipio Petare y no a la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre; invoca a su favor el contenido del artículo 1580 del Código Civil Venezolano que establece que los inmuebles no pueden arrendarse por mas de 15 años; señala que la demandante establece en el libelo de demanda que el contrato se suscribió el día 03 de diciembre de 1994, que realmente su permanencia en el mencionado local es de diecisiete (17) años; que es falso que le adeude a la actora la cantidad señalada en el libelo; que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado; que se produjo la tácita reconducción del contrato.
La parte actora se opuso a que el Tribunal acogiera la cuestión previa opuesta ya que la misma opuesta de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al defecto de forma del libelo o la acumulación prohibida y no a la falta de jurisdicción; en escrito presentado el 15 de junio de 1999, amplia sus alegatos contra a la admisión de dicha cuestión previa y señala que el demandado violenta el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de junio de 1999 la parte demandada promueve la prueba de cotejo en virtud del presunto desconocimiento que hiciera del contrato de fecha 3 de diciembre de 1984 y de la carta de aceptación del nuevo canon, producida por el demandante en copia simple; como documento indubitado señala el escrito de contestación de la demanda. Pero del escrito de contestación no se evidencia que lo hubiese desconocido, ya que solo niega haberlo firmado, pero formalmente no lo desconoce, ya que acepta la existencia del mismo en el particular segundo del escrito de contestación
El 21 de junio de 1999 la parte actora consigna escrito de promoción pruebas, promueve a su favor el mérito favorable, las posiciones juradas.
En fecha 29 de julio de 1999, en virtud de Resolución Nº 100 de fecha 19 de julio de 1999, mediante la cual fueron suprimidos los Juzgados de Parroquia, siendo sustituido el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio , continuando con las causas que tenia asignadas.
Ahora bien la recurrida, declara con lugar la demanda con fundamento en los documentos acompañados al libelo, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados ni tachados, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio.
Quien aquí decide cree que es necesario hacer unas consideraciones sobre el escrito de contestación de la demanda presentado pro el demandado, donde opone una supuesta cuestión previa; como se apuntó anteriormente, la presente demanda fue tramitada por el procedimiento breve en razón de su cuantía, ya que aún no había entrado en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en tal sentido, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil señala que el demandado puede al comparecer en lugar de contestar la demanda oponer cuestiones previas; y el artículo 885 señala la oportunidad en la cual el demandado deberá contestar al demanda. No se confunden los actos en la normativa que regula dicho procedimiento como pretende hacerlo el demandado de autos, razón por la que este tribunal da como por no opuesta la cuestión previa invocada, que además no contempla lo señalado por el demandado. Así se decide.
En el acto de contestación de la demanda la parte accionada niega la elación contractual, pero mas adelante señala, que admite el hecho de haber firmado un contrato de arrendamiento sobre el inmueble señalado.
Ahora bien, de autos quedó demostrado al existencia de la relación contractual; el alegato del demandado de que no firmó ningún contrato durante el año 1999, quedó desvirtuado con lo alegado por la actora quien demostró que entre las partes existe un contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble, el cual data del año 1984, que se ha renovado por periodos iguales, en virtud de la cláusula segunda del contrato acompañado en autos, y que el demandado reconoce haber suscrito. Con lo que quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia, y así se decide.
El demandado, a pesar de haber alegado no haber firmado la comunicación que le remitiera el arrendador, mediante la cual éste ultimo le informaba del aumento del canon a partir del 1 de febrero de 1999, no probó de ninguna forma que el documento presentado por el demandante no fue firmado por él, así mismo no lo desconoció en la oportunidad pertinente para ello, con lo que el mismo, quedó reconocido a tenor del artículo 1364 del Código Civil Venezolano, y así se decide.
Habiendo el actor probado la existencia de la relación arrendaticia y la aceptación del monto del nuevo canon fijado por el arrendador por parte del arrendatario, el demandado no probó estar solvente en el pago del mismo; no desvirtuó de ninguna forma la afirmación del actor del estado de insolvencia del demandado.
El Código Civil Venezolano, establece en el artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por su parte señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Como sea que el Código Civil Venezolano establece como una de las primordiales obligaciones del arrendatario pagar el canon de arrendamiento y como de autos se evidencia que el demandado ha incumplido con dicha obligación, es forzoso para esta Sentenciadora establecer que el demandado ha incumplido con sus obligaciones legales y contractuales, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, resulta procedente al acción incoada.
Por lo que este Juzgado desecha la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la apelación propuesta por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la presente acción .
En consecuencia, se confirma la decisión apelada en todas sus partes, aunque con diferente motivación.
Se condena a la demandada al pago de las costas procesales por el ejercicio del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los08 días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198 y 149.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY,
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha, siendo las , se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 01-7352
RPV/LEV/Rya.-