REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ RETASADOR RECUSADO: HUMBERTO TIRADO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.364.689, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.361.
PARTE DEMANDANTE: MIRIAN GONZÁLEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.835.843, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.891, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO GIULIANTE POMPETY y GABRIELA DI GREGORIO DE GIULIANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.108.989 y V.-6.817.746, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADADA: MATILDE GONZÁLEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.501.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.161.
MOTIVO: Recusación del Juez Retasador
EXPEDIENTE: 10.558
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por libelo de demanda presentada por la abogada Miriam González Cardenas, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos Mauricio Giuliante Pompety y Gabriela Di Gregorio de Giuliante, conteniente al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado. Corre en la exposición del libelo las cantidades demandadas bajo las actuaciones hechas por la demandante.
En fecha 27 de enero de 2006, se admitió la pretensión de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de abril de 2006 se dejó constancia en autos de haberse realizado la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de mayo de 2006, se presentó por parte del abogado Humberto Tirado Vásquez, el cual manifestó la cesión de manera pura y simple a la parte demandante en juicio, de sus derechos al cobro de honorarios por las actuaciones que éste realizó en la redacción del libelo de demanda. En fecha 19 de mayo de 2006, se acordó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho. Ordenó asimismo notificar a la parte demandada, de la cesión que hiciera el abogado Humberto Tirado Vásquez, en fecha 9 de mayo de 2006.
En fecha 10 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito manifestando que en la cesión que hiciera el abogado Humberto Tirado Vásquez, no consta el consentimiento de la persona a quien le están cediendo el derecho de cobrar honorarios.
En fecha 3 de mayo, este tribunal dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la pretensión del cobro de honorarios profesionales. La cual fue apelada en fecha 16 de julio de 2007 por la apoderada de la parte demandada. Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2007, de conformidad con al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir a los tribunales de alzada. En fecha 18 de diciembre de 2007, luego de ser remitido al tribunal superior distribuidor, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada al expediente, pronunciándose sobre el mismo en fecha 26 de marzo de 2008, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando la sentencia del a quo, acordando la retasa de honorarios judiciales de abogado causados y señalados en la sentencia.
En fecha 14 de julio de 2008 es recibido por este tribunal, acordando en la misma al tercer día de despacho siguiente la designación de los jueces retasadores.
En fecha 21 de julio de 2008, siendo la oportunidad señalada se nombró a los jueces retasadores, compareciendo en el acto la abogada intimante, la cual designo al ciudadano Humberto Tirado Vásquez como el juez retasador por la parte actora, agregando constancia de la aceptación del ciudadano referido de su investidura. A su vez, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte intimada, designando el tribunal un juez retasador.
En fecha 25 de julio de 2008, comparece mediante diligencia la abogada apoderada de la parte demandada, en la cual procede a recusar al abogado nombrado como juez retasador por la parte demandante por estar inmerso en las causales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 1º de agosto de 2008, compareció la intimante promoviendo el escrito las observaciones correspondientes a la recusación exigida por su contraparte, en dicho texto alegó la violación de una formalidad necesaria de ante quien se debe proponer la recusación y la extemporaneidad por anticipada de la recusación, citando un pronunciamiento previo de este tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las causales de inhibición y recusación se encuentran consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo existente para que los funcionarios puedan ser recusados ó inhibirse voluntariamente por alguna de las causas establecidas en el artículo citado. Se debe tener en cuenta para que prospere esta pretensión los siguientes aspectos: debe alegar hechos concretos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado o inhibido de participar en dicho juicio, y se debe señalar el nexo causal entre los hechos alegatos y causales señaladas.
En este orden de ideas, la recusación de los funcionarios judiciales y en específico de los jueces, tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre en concordancia con el artículo 82 eiusdem; y no es más que el poder o la facultad que otorgó el legislador a las partes, en los casos en donde la capacidad subjetiva del Juez, o de algún funcionario a que se sustrae el artículo 82 del mencionado código, se encuentre entredicho por estar incurso en una situación que impida o que distorsione en forma alguna, la objetividad que debe predominar en toda actividad jurisdiccional. Es el medio idóneo mediante el cual las partes tienen la oportunidad de garantizar una función jurisdiccional digna y acorde a los principios procésales mas básicos de equidad que rigen nuestro estado de Derecho.
Si bien es cierto que es el medio idóneo para procurar la estabilidad jurisdiccional, no es menos cierto que debe ser fundamentada con la responsabilidad que amerita tal acusación, a los fines de obtener decisión que restituya el estado de equidad que debe predominar en todo juicio, sin que ello implique, como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, que pudiera darse curso a una recusación o inhibición, en base a motivos no contemplados en la Ley, pero que merecen a criterio de los sujetos intervinientes, motivos suficientes para comprometer la capacidad subjetiva del funcionario.
En el caso que nos ocupa, la abogada Matilde González Salas, recusó al juez retasador designado por su contraparte en juicio, por encontrase presuntamente contenido en las causales de los ordinales 12º y 18º del artículo 82 Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de las observaciones hechas por la contraparte en referencia a la recusación esta expresó la violación de una formalidad necesaria con respecto a ante quien se debe proponer la recusación y la extemporaneidad por anticipada de la misma. Siendo los alegatos de la demandante correspondientes a las formalidades y forma que exige la ley, pasa a pronunciarse este tribunal sobre las mismas, antes de analizar la viabilidad de la pretensión de la intimada.
Con respecto a los argumentos de la actora, esta se fundamenta en los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes en su contenido al lapso en el cual se debe proponer la recusación y sobre la formalidad frente a quien debe plantearse la recusación. En este orden de ideas, se analiza primeramente lo establecido en el artículo 90 ejusdem el cual reza: “(…) Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes, y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.” De lo anterior citado se desprende de manera inequívoca que desde el momento del nombramiento empieza a correr el lapso de los tres días siguientes y para los jueces comisionados desde su nombramiento o de su aceptación. En el caso en concreto, desde el día 21 de julio de 2008, corre en autos el nombramiento y aceptación del mismo por parte del juez retasador, por medio de diligencia adjunta al auto del nombramiento, encontrado en el folio (76) del expediente, luego en el folio (82), tal como lo alega la intimante corre, con fecha 28 de julio de 2008 la juramentación del retasador; es de entenderse que la primera diligencia consignada por el recusado es la que apertura el lapso consagrado en la norma, contrario a lo alegado por la intimante, la cual toma esta segunda fecha del día de la juramentación como la que inicia este lapso. Se evidencia en autos que la demandada consigno su escrito de recusación el día 25 de julio de 2008, el cual dentro del computo hecho por este sentenciador corren dos días de despacho 23 y 25 de julio, luego del nombramiento, siendo así apegado a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el alegato hecho por la parte actora de la extemporaneidad por anticipada del escrito de recusación al ciudadano Humberto Tirado Vásquez, y así se decide.
Ahora, pasa el tribunal a pronunciarse con respecto al alegato referido a las disposiciones establecidas en el artículo 92 ejusdem. De un profundo análisis de los hechos, quien aquí decide, subsumió la norma abstracta al caso concreto, para ello se hace referencia al estudio lógico que llevó a la consagración de este precepto en nuestro ordenamiento adjetivo. Para ello se proyecta al análisis de la esencia y la búsqueda de la naturaleza de la norma, deviniendo históricamente al artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, derogado, el cual establecía la formalidad de diligencia ante “el Tribunal”, en presencia del Juez o el Secretario si alguno de estos fuese el recusado, haciendo que las partes expusieran las sospechas que tenían ante estos funcionarios, evitando así que en el acto de recusación tal funcionario fuere calumniado, partiendo de la premisa que sería un acto de descaro y cinismo por parte del recusador ante el recusado, a diferencia de nuestro ordenamiento actual que consagra la diligencia ante el juez personificando su figura como representante máximo del tribunal, simplificando y concentrando la figura del tribunal en el juez, pero preservando la misma finalidad en la cual un funcionario debe acoger las recusaciones dando fe que tal actuación guarda el respeto debido. Contrario a esta posición legislativa patria, se estila en otros ordenamientos continentales que tal acto sea desligado de la presencia del funcionario recusado, salvando así como lo expresa el tratadista francés Rogron en su libro “Codes Francaçis. Droit Civil. Code de Procedure Civil”, “la dignidad de la Magistratura”, en comparación a ambos supuestos, ambos razonamientos tienen una defensa lógica a sus posiciones disyuntivas, pero en esencia nuestro código vigente como el derogado, así como también la extranjera colindan en la imposición de estas solemnidades en la búsqueda de la protección y defensa de la honra y fama de los funcionarios que constituyen el Tribunal.
Ahora bien, se toma en consideración si tal solemnidad es aplicable a un juez comisionado que ni de forma ni de fondo es participe de la gestión de un funcionario judicial de carrera, es decir, si su naturaleza accidental y eventual le da la misma prerrogativa que busca la norma al establecer esta formalidad para su defensa. En apariencia inicial la respuesta pareciere que nos lleva a una indicación negativa, empero siendo éste nombrado parte ecuánime de un proceso, es menester del tribunal buscar que ciertas formas se respeten, en virtud del acatamiento debido al proceso, por ello se tiene que analizar si consta de manera auténtica la manifestación de una parte que exponga las causas en la que se funda su recusación que lleven a una investigación judicial que puedan tener incidencia en el fallo, sin que en estas en exposición de motivos se denote la intención de amedrentar al recusado. En el caso en concreto, cumple con el formalismo de dirigirse por medio de una diligencia, de manera precisa y adecuada al Tribunal por medio de uno de sus funcionarios, estableciendo las causales por los cuales el juez retasador debe ser recusado, sin denotar alguna falta personal a su investidura y sin menoscabar en ningún sentido lo que la norma busca salvaguardar. Visto lo anterior, en consideración a lo analizado tal diligencia no esta en contravención a la norma, estando dirigida bajo los supuestos de la finalidad de la norma sobrepasando la formalidad de la misma y cumpliendo con su condición central del supuesto. Ergo, se hace viable y procedente el escrito de fecha 25 de julio de 2008, en la cual consta la recusación del ciudadano Humberto Tirado Vásquez como juez retasador de la presente demanda, pasando entonces a analizar las causales de fondo del tal diligencia, y así se decide.
Consta en la referida diligencia de recusación, la invocación de los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que rezan: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.” y “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” Respectivamente.
Para fundamentar tales pretensiones la apoderara judicial de la intimada expuso: “…porque se desempeña como profesional en el mismo bufete, domicilio procesal que señala en el escrito libelar y en la carta de aceptación del referido abogado para desempeñarse como juez retasados, respectivamente; así mismo existe una relación de amistad que se demuestra por la cesión pura y simple del derecho a cobrar honorarios profesionales por la redacción del libelo de demanda (folio 1 al 4) cuaderno principal, que hiciera el mencionado abogado, a través de diligencia de fecha 09-05-2006 ante este tribunal.(…) por cuanto en fecha 10-05-2007 presento(sic) demanda por estimación de honorarios profesionales por la redacción del libelo de demanda del cuaderno principal, derechos que habia(sic) cedido tal y como lo señale anteriormente, lo que evidencia su enemistad con mis representados y en consecuencia su falta de etica(sic) profesional. Consigno marcado con la letra “A” copia de la diligencia y marcado con la letra “B” copia del libelo de demanda.”
De las normas expuestas se yuxtaponen con hechos narrados, verificando la existencia y la validez de tales actuaciones, evidenciando si efectivamente la recusación es aplicable al caso. Con respecto al ordinal 12º del artículo ut supra se verificó en las actuaciones del recusado y de la intimante, que coincidían en domicilio procesal, el cual se denotó que es él mismo, estando expresado la idéntica dirección en el folio (2) del libelo de la demanda de la intimante, y en el folio (76), escrito mediante el cual el juez retasador acepta el cargo designado, ratificado por expediente de misma nomenclatura que lleva el ciudadano Humberto Tirado Vásquez contra los intimados, en el proceso en cual coinciden los domicilios procesales en el cual se presume se desempeña en su labor de abogacía.
Con referencia al documento de cesión de derechos de honorarios, inserto en el folio (11), es un documento reconocido como válido y en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En él cursa la voluntad del juez retasador de ceder a la intimante sus derechos de honorarios, indicando que ambos prestaron y co-ayudaron en su elaboración, siendo claro entonces que profesionalmente en el caso en concreto laboraron juntos. Lo antes expuesto, nos lleva a la conclusión que el ciudadano Humberto Tirado Vásquez, al inicio de este proceso, pudo y tenía derechos para intimar a los demandados, y como él mismo lo expresa en el referido documento, no realizó tal intimación para evitar interponer otro procedimiento y acrecentar los costos procesales al tener que realizar el pago a nuevos jueces retasadores. De lo expuesto se clarifica que este ciudadano nombrado juez retasador, labora, comparte domicilio procesal, y cede sus derechos para ser parte en el proceso, por ende, queda manifiesta la sociedad de intereses y falta de ecuanimidad del ciudadano referido para ejercer tal cargo, apegándose lo alegado por la parte demandada al ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Sobre este último punto, éste tribunal quiere hacer especial mención, por los razonamientos ya dados sobre el ciudadano Humberto Tirado Vásquez, que de todas las actuaciones ligadas al expediente se deslinda de sus actuaciones ciertos razonamientos no concordantes con la probidad que un abogado ecuánime debe guardar en cualquier proceso. No se entiende que un estudioso en leyes el cual debería ser pilar de valores inspirados en la justicia, la búsqueda de la verdad, y en el deseo del bien común, se calce de tal manera en una investidura de juez retasador, en un asunto en la cual él mismo tenía tal interés directo y claro. Sí bien, las normas del Código de Procedimiento Civil lo catalogan como juez, no dándole la investidura y responsabilidad que tienen los jueces y magistrados de la República, en su base, no dejan de ser jueces particulares y específicos con ingerencia en un caso en concreto, los cuales han de entenderse como personas imparciales, ajenas a relaciones de interés por sobre quien imparten su conocimiento y justicia. En contrariedad con lo anterior, el hecho de haber cedido sus derechos de parte para luego tomar con tal sagacidad y premura el cargo de juez retasador, nombrado para mayor agraviante por su colega de labor, que inicialmente compartieron las mismas actuaciones que generaron los honorarios aquí demandados, demostrando así la más flagrante violación a la ética concedida por su profesionalismo como abogado y por la investidura que le debería corresponder por ser nombrado juez retasador, violentando preceptos normativos que deben ser norte para cualquier representante de justicia, consagrados por solo hacer mención a los artículos: 4;5;6;13;14 y 20 del Código de Ética del abogado, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y recordando a su vez que éste tipo de conductas pueden acarrear sanciones por el Colegio de Abogados respectivo.
En alusión al ordinal 18º del artículo ejusdem, el cual establece la enemistad entre el recusado y el litigante comprometiendo su ecuanimidad en el proceso, se hacen las siguientes consideraciones. Para tal aseveración la parte se hace de los argumentos que el recusado estableció una demanda por intimación de honorarios en contra del intimado. De tal aseveración no se puede considerar que exista o que se denote tal enemistad, la doctrina al respecto ha sido reiterativa con respecto al alegato de enemistad debe ser concreta, continua y no genérica, por ello no se considera en el caso en concreto incoar una demanda en contra de los intimados en el presente juicio sea prejuicioso para declarar enemistad entre el recusado y las partes. Ahora bien, en el contexto tratado se demostró a lo largo de las consideraciones establecidas que el nombramiento del ciudadano Humberto Tirado Vásquez carece de la ecuanimidad y equilibrio necesario para ejercer las funciones para el cual fue nombrado, perdiéndose de esta manera la forma necesaria para darle imparcialidad al recusado lo que obligaba a inhibirse en este asunto, tal es lo expuesto, que el supuesto abstracto consagrado en la norma no es subsumible ni a lo alegado ni lo demostrado en autos, por ello se descarta la recusación hecha bajo la causal 18º del artículo antes citado, y así se decide.
Por lo anterior expuesto, este tribunal declara con lugar la recusación del ciudadano Humberto Tirado Vásquez como juez retasador de la presente causa, al haberse demostrado los extremos encuadrados en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, más la notoria falta de imparcialidad requerida en el cargo al ser él referido ciudadano participe en las actuaciones que devengaron honorarios que aquí se reclaman. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la apoderada judicial de la parte intimada abogada MATILDE GONZÁLEZ SALAS, en representación de los ciudadanos MAURICIO GIULIANTE POMPETY y GABRIELA DI GREGORIO DE GIULIANTE antes identificados, contra el ciudadano HUMBERTO TIRADO VASQUEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82, causal 12º del Código de Procedimiento Civil, descartando el alegato concordante en el artículo 82, causal 18º del Código de Procedimiento Civil, contentivo al juicio a estimación e intimación de honorarios, expediente Nº 2006-10.558 nomenclatura interna de este tribunal. Una vez conste en autos la notificación de las partes del presente fallo, comienza a correr los tres (3) días de despacho para el nombramiento del juez retasador.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______.-
EL SECRETARIO
HJAS/HV/gavr
Exp. N° 10.558
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