REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE Nº: 2007-14577

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2007, por los ciudadanos JHOANA ROSALY MARIN TERAN y WILLIAM NICOLAS RAMIREZ GARZON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.373.359 y V-15.568.100, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARCO GARCES PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.061, solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 28 de noviembre de 2003, según consta de acta Nro. 86, correspondiente al año 2003. Establecieron su domicilio conyugal en: Final de la Avenida Principal El Llanito, Paulo VI Edificio Aurigas, Piso 4, Apartamento 4-3, El Llanito Municipio Sucre del Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 14 de agosto de 2007, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 19 de septiembre de 2008, comparece la ciudadana JHOANA ROSALY MARIN TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.373.359, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE BULOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.906, quien mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 24 de septiembre de 2008, comparece el ciudadano WILLIAM NICOLAS RAMIREZ GARZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.568.100, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE BULOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.906, quien mediante diligencia se da por notificado y da su aprobación a la solicitud efectuada el 19 de septiembre de 2008 por la ciudadana JHOANA ROSALY MARIN TERAN.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 14 de agosto de 2007, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JHOANA ROSALY MARIN TERAN y WILLIAM NICOLAS RAMIREZ GARZON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.373.359 y V-15.568.100, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 28 de noviembre de 2003, por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta Nº 86, correspondiente al año 2003.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 13 de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las

EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.




Exp. 2007-14577
HJAS/HVC/WBB