REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE: AGUSTIN ABEL AVELEDO CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 18.304.124.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: EVA CIFUENTES GRUBER y ALI MANSOUR LANDAETA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 11.781 y 63.181, respectivamente, (según copia de poder en el folio 11-12); y los abogados en ejercicio CARMEN MARÍA TRENARD y JOSE ALEJO URDANETA F., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 23.144 y 3.111, respectivamente, (como consta en poder apud acta, ver folio 35).
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, PEDRO PABLO CALVANI ABBO, CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, NILYAN SANTANA LONGA, CARLOS LA MARCA ERASO, LEONARDO ALCOSER y MIGUEL ANGEL SANTELMO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 2.333, 19.252, 27.986, 47.037, 70.483, 117.113 y 107.324, respectivamente. (ver folio 31-32).
MOTIVO: SOLICITUD DE INHABILITACION del ciudadano LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.248.134.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud efectuada por los abogados en ejercicio EVA CIFUENTES GRUBER y ALI MANSOUR LANDAETA, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del solicitante AGUSTIN ABEL AVELEDO CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 18.304.124, en su condición de hijo del ciudadano LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO, identificado anteriormente, y sobre quien versa la presente solicitud. Pretendiendo, de esta forma que se decrete la inhabilitación provisional del ciudadano LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO por PRODIGALIDAD E IMPOSIBILIDAD FISICA DE VALERSE POR SI SOLO, conforme con lo establecido en el artículo 409 de Código Civil, concorde con los artículos 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil. Admitida como fue la solicitud, en auto dictado el 19 de diciembre de 2007, a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil; se acordó la notificación del Ministerio Público. En diligencia del 11 de enero de 2008, la apodera actora, solicitó que se fijara la oportunidad para la declaración de los parientes o familiares y amigos del ciudadano LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO. Posteriormente, el 14 de febrero de 2008, el alguacil de este despacho dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se fijó por auto dictado el 14 de febrero de 2008, la oportunidad para la declaración de los parientes o familiares y amigos del ciudadano LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO. Después, la parte solicitante, instó al tribunal a diferir el acto de las declaraciones de los parientes o amigos de la familia. Sumado al mismo, la abogada en ejercicio MARIOLGA QUINTERO TIRADO, consignó escrito de pruebas.
Diferidas como fueron las declaraciones por auto dictado el 18 de febrero de 2008, el día 21 de febrero de 2008, se anunció el acto fijado para las 10:00 am, el cual se llevó a cabo, y el acto fijado a las 10:30 am, se declaró desierto. En virtud de ello, la representación judicial del actor, solicitó nueva oportunidad para la declaración de otro pariente o amigo. Se llevaron a cabo los actos pautados para las horas 11:00 am y 11:30 am, del mismo día 21 de febrero de 2008. Asimismo, por auto separado se fijó el (3er) día de despacho siguiente, a las 11:30 am, para que se tomase la declaración del ciudadano OSCAR ANTONIO KLEMPRER, como socio del Escritorio Jurídico Aveledo, Klemprer, Rivas, Trujillo, Sanz y Asociados (AKRPTS&Asoc). El 25 de febrero de 2008, la parte actora solicitó que se tomara la declaración de un tercer testigo. Se anunció el acto de declaración, fijado para ese día a las 10:00 am. Una vez, oídas como fueron las declaraciones de los dos (2) testigos propuestos por la representación judicial del ciudadano AGUSTÍN AVELEDO CIFUENTES, parte actora en el presente procedimiento, se negó la solicitud que hiciera la apoderada judicial del actor, de tomar declaración a un tercer testigo, por considerar este juzgado que la declaración del ciudadano OSCAR ANTONIO KLEMPRER, quien fue llamado a declarar de oficio, fue con el objetivo de esclarecer hechos alegados en la presente causa. En horas de despacho del día 26 de febrero de 2008, a las 11:30 am, se anunció el acto de declaración del ciudadano OSCAR ANTONIO KLEMPRER GONZALEZ, el cual se llevó a cabo. Fijándose, en auto de esa misma fecha, oportunidad para tomar la declaración del presunto inhábil ciudadano LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO, la cual se llevó a cabo el 3 de marzo a las 3:00 pm.
En fecha 27 de febrero de 2008, la representación judicial del Ministerio Público, solicitó que se interrogara a la persona de quien se trata la solicitud y que se le realizara la evaluación forense.
En auto del 28 de febrero de 2008, se designaron a los dos (2) facultativos médicos para practicar el examen médico psiquiátrico y médico neurológico, a quienes se les libró boleta de notificación. El 3 de marzo de 2008, fue notificada la Dra. LUCIANA FABREGAS, y el 24 de marzo de 2008, fue notificado el ciudadano SIMON STAROSTA. Quienes consignaron sus informes médicos el día 27 de junio de 2008.
Las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron conforme a lo dispuesto en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del ciudadano AGUSTIN ABEL AVELEDO CIFUENTES, como curador del ciudadano LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO. Dictándose un auto el 17 de septiembre de 2008, en relación a las diversas solicitudes de las partes en este procedimiento, con respecto a que se designara al ciudadano AGUSTIN ABEL AVELEDO CIFUENTES, como curador del presunto inhábil. Así como también a que se solicitare información a las distintas entidades bancarias sobre el estado financiero del ciudadano LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO, y estableció de esta manera, que al momento de emitir el fallo de esta causa, se abarcaría únicamente lo procedente o no de la inhabilitación, que se pretende sobre el referido ciudadano.
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LAS PARTES:
1.1 Con la solicitud: a) Copia fotostática simple de la partida de nacimiento del ciudadano AGUSTIN AVELEDO CIFUENTES. El Tribunal admite la prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Marcado “D” Fotocopia del informe médico del ciudadano LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO, (a los folios 14 y 15), emitido por la Dra. ELISA IZQUIERDO, especialista en Fisiatría, del Centro Médico de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2.007, con relación al examen físico del ciudadano LUIS AVELEDO MORASSO, en el que certifica haberlo atendido y que se aprecia temblor grueso en extremidades. Ataxia cerebelosa. Disminución de la fuerza muscular. Con dificultad para la marcha. El Tribunal valora esta prueba conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
d) De las declaraciones testimoniales (cursantes a los folios 49-50,53, 54, 58-61,63-65) de los parientes o amigos cercanos del ciudadano LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO, quienes a través de las mismas alegaron lo siguiente:
MARIA TERESA GRUBER DE CIFUENTES, (suegra); dice que siempre fue un hombre muy brillante, desconoce su situación actual, fundó uno de los mejores bufetes de esta ciudad, sin embargo desde hace 10 años viene con problemas de alcohol, lo cual trajo como consecuencia su expulsión en el escritorio jurídico el cual instauró, sumado a esto siempre se iba a tomar, le dio por vender sus propiedades, todo lo que tenía; cuando se le pasaban los efectos del alcohol, arremetía contra su familia, empezó a ser claridad de la calle y oscuridad de la casa, y a despilfarrar el dinero en alcohol. Destacó que es un hombre, que está medicado porque es bipolar, depende de sus medicamentos, de lo contrario se torna violento, por la falta del alcohol y sus medicinas, es difícil para su hija y su nieto convivir con él; se le diagnosticó una enfermedad en el cerebelo recientemente como consecuencia de la bebida y de la medicina a la cual está sometido. Le gusta que le honren y comprar a las personas a través del dinero. En su casa, lo mejor es para él, puede llegar a quedar en la calle sino se controla. No considera que sea un hombre malo, lo malo son sus vicios aunado a su enfermedad.
LUISELA MARGARITA MARIN DE ACOSTA, (secretaria del Escritorio Aveledo, Klemprer, Rivas, Trujillo, Sanz y Asociados (AKRPTS&Asoc.), expuso: que trabajó con el Dr. Aveledo, y en el tiempo que estuvo con él, lo vio como una persona muy estudiosa, de gran liderazgo, con humanismo, solidaridad, honesto y amable, trabajó con él hasta finales del 2005; una de las últimas veces que le vio, fue en la clínica, debido a una encefalitis, según le informaron, estaba bastante delicado, no hablaba, estaba en cama. Posteriormente, lo vio el 19 de febrero de 2008, en el estacionamiento de AKRPTS&Asoc., caminaba apoyado de una andadera muy lento, su mente estaba lúcida, pero habla con mucha lentitud.
MARIA DEL CARMEN AVELEDO ABAB, (hermana); siempre ha tendido una buena relación con él y sus hijos a lo largo de la vida, ha sido una persona muy responsable, la educación de sus hijos es fundamental; actualmente tiene encefalitis, los primeros meses fueron fuertes, pero se dio cuenta y tomó conciencia que debía esforzarse y tomar empeño para seguir adelante, eso siempre lo ha caracterizado; que lo trataron de mantener en un clima de paz y tranquilidad, y que nada lo perturbase. La familia fue viendo su mejora; manifestó de igual manera, que a su hermano le preocupa el querer reanudar sus clases. Está sometido a terapias de lenguaje, recibiendo felicitaciones por parte de su terapista debido a su mejora de cada día, camina en andaderas; está afectado por su situación familiar, se encuentra mal con esta situación legal. Consideró que su hermano no es como se le describe en esta causa. La bipolaridad es una enfermedad que toda la familia ha conocido, insistiendo que si tiene un clima familiar adecuado y la medicina indicada, no tiene problema en alguno en la vida, quien la padece. Jamás lo he visto bajo los efectos del alcohol. Actualmente, está trabajando en un nuevo proyecto.
EVA VERÓNICA CALLE CIFUENTES, (hijastra), expuso: que el Dr. Aveledo, se ha merecido su respeto y agradecimiento, ya que él la ayudó con sus estudios. A mediados de los noventa, él tuvo una crisis maníaca; la testigo afirma que ha presenciado el declive que su padrastro ha tenido en su carrera profesional y en sus relaciones familiares. Trayendo como consecuencia su desprestigio como abogado en el escritorio al que pertenecía en carácter de socio, siendo despedido del mismo por su inestabilidad laboral. Ingiriendo diariamente bebidas alcohólicas. Durante esos cambios laborales pudo observar la referida testigo como la ingesta de alcohol diaria, del ciudadano LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO y su estado de ánimo cambiante afectó su estabilidad laboral. Que durante el matrimonio de su madre con él, adquirió diversas propiedades las cuales ha vendido casi todas, sin verse el resultado de dichas ventas. Observó que su carácter era inestable, levantando la voz todos los días, haciendo referencia al hablar de sus antepasados, como si fuesen dioses, enalteciendo a su familia y en la mayoría de las veces diciendo palabras inapropiadas. Asistía inestablemente a sus citas médicas psiquiátricas, presentando ciclos maníacos y depresivos con frecuencia. También hizo mención de como ingresó a la clínica acompañado de su esposa (madre de la testigo), pudiendo ver en el tiempo de su convivencia con el Dr. Aveledo, como la enfermedad de bipolaridad asociada con su ingesta de alcohol, lo ha conllevado al despilfarro de casi todos sus bienes, vendiéndolos y gastando todo lo recibido de las ventas. Al igual, señaló que tenía una inmensa deuda con las tarjetas de crédito ubicándose en la lista negra de los bancos. Por último manifestó, que está segura que los insultos y amenazas que ha recibido de su padrastro, se debe a la enfermedad que tiene y a su ingesta de alcohol, ya que él es una persona de buenos sentimientos y muy inteligente como profesional.
OSCAR ANTONIO KLEMPRER GONZALEZ (socio), señaló: que conoce al Dr. Aveledo, desde la universidad, siendo socios y fundamentalmente amigos; su sociedad se mantuvo a lo largo del tiempo hasta el momento en el cual decidió irse a formar parte de otro escritorio de abogados; junto a otros socios del escritorio, le solicitaron y suplicaron que no se fuese, sin embargo, las razones que expuso fueron específicamente económicas. Le manifestaron que las puertas de su escritorio estarían abiertas, siendo él su fundador y que podía regresar cuando quisiera, lo cual hizo, sin estar a gusto; se sentía incomodo por las cargas económicas que tenía; decidió montar un escritorio con su esposa para lo cual solicitó créditos bancarios. Señaló que el ciudadano LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO, se recupera lentamente de una encefalitis que le afecta fundamentalmente su parte motora, sin embargo, su parte cognoscitiva no está afectada, estando en perfecto control de sus actos. Se ha dicho, que consume grandes cantidades de alcohol; pudo testimoniar que nunca en más de treinta y cinco (35) años que lo conoce, lo vio ebrio. Resaltó que la encefalitis, no está relacionada ni con el alcohol ni con la bipolaridad, entiende que es de origen viral. Dio fe que el Dr. Aveledo, en el tiempo que le conoce mantiene el mismo carácter con sus altos y bajos. No lo conoce como una persona violenta ni capaz de hacerle daño a otra persona. Es tenaz, y ha sabido sobreponerse a muchos sin sabores que la vida le ha dado; en evaluaciones como profesor, obtiene siempre las mejores calificaciones; y actualmente se encuentra en su escritorio en calidad de Socio Consejero.
El Tribunal admite estas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
e) Declaración del ciudadano LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO, previa las indagaciones del tribunal sobre los diversos aspectos personales y profesionales en su vida, quien manifestó lo siguiente: al inicio del acto señaló que se encontraba en las instalaciones de este despacho, porque su hijo junto a su esposa intentaron esta solicitud, pretendiendo quedarse con sus bienes, o dividirlos entre ambos. Seguidamente expuso: a) estar recuperándose en su parte física, por medio de terapias por una encefalitis viral; también se encuentra en terapias del lenguaje, por cuanto no ha podido dar clases por su problema fonético, por otro lado, está en tratamiento odontológico, del cual consignó el referido informe; b) Que trabaja con el escritorio Klemprer, Rivas, Pérez, Trujillo y Asociados, (AKRPTS&Asoc), como consejero y le acaba de terminar un trabajo al Dr. Tejera París, sobre “servidumbres”; c) Consignó su tarjeta de presentación ante este juzgado, la cual se encuentra anexa al expediente, al folio 75; dejándole saber al tribunal que cognoscitivamente e intelectualmente está en uso de sus atribuciones mentales, y este proceso se trata de una manipulación; d) el referido ciudadano, dio lectura al acta a los fines de suscribirla. Este juzgado admite esta prueba conforme a lo previsto en los artículos 396 y 409 del Código Civil.
f) Informe Médico Psiquiátrico del 10 de junio de 2.008, emitido por la Dra. LUCIANA FABREGAS PELLEGRINO, arrojó que para el momento de la evaluación el paciente LUIS AVELEDO no presenta clínica psiquiátrica que amerite inhabilitación por enfermedad psiquiátrica, estableciendo también que es un paciente con edad aparente mayor a cronológica, luce aseado, arreglado, viste acorde con su edad, sexo y contexto, consciente, vigil, orientado auto y alopsíquicamente (tiempo, espacio y persona), con memoria de fijación y evocación conservada, sensopercepción sin alteraciones, eutímico con monto de rabia cuando comentó su situación familiar y legal que esta viviendo, inteligencia, impresiona promedio, lenguaje con afasia de expresión, coherente, bradilálico, tono de voz grave de baja intensidad, pensamiento normopsíquico, ideas que giran entorno a la entrevista y situación actual médica y legal, psicomotricidad limitada por condición médica, conciencia de enfermedad médica y psíquica presente, juicio de realidad conservado. Respondiendo de forma espontánea las preguntas que surgieron en el transcurso de la entrevista.
g) Informe Neurológico del 18 de junio de 2008, emitido por el Dr. SIMON STAROSTA R., quien hace constar que el paciente ciudadano LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO, es mentalmente competente en este momento, especificando de esta misma forma, que el referido paciente se mantiene alerta, hace contacto visual, orientado por persona, lugar y tiempo, lenguaje habla el castellano fluído, con disartria moderada, lee y ejecuta, su pensamiento no muestra atropellamiento ni fuga de ideas. En la prueba cognitiva tiene un puntaje de 29 sobre un máximo de 30 puntos. El paciente es mentalmente competente.
El Tribunal admite la prueba, con fundamento en los artículos 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.
2. CONTROVERSIAS SURGIDAS DE LOS INFORMES MEDICOS:
En escrito presentado el 2 de julio de 2008, por la representación judicial del ciudadano AGUSTIN AVELEDO CIFUENTES, impugnaron el informe médico psiquiátrico realizado por la Dra. FABREGA, señalando que la referida especialista concluye el mismo de la siguiente forma:
“El paciente LUIS EDUARDO AVELEDO, no presenta clínica psiquiátrica que amerite inhabilitación por su enfermedad psiquiátrica. El paciente no presenta alteraciones de la identidad.”
Como sustento deductivo a tal impugnación, toman del contenido del informe médico neurológico practicado por el Dr. STAROSTA, el siguiente texto:
“...habla apresuradamente y atropellante, se siente “El Rey del universo” alborota el ambiente a su alrededor…”
Sucesivamente, la parte actora en dicho escrito, resalta a modo interrogante lo siguiente: ¿ No sería esta afirmación, el sentirse rey del universo, una alteración de la identidad ?
De seguida, los apoderados judiciales del ciudadano LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO, el 9 de julio de 2008, rechazan y contradicen al contenido del escrito anterior, y argumentan que la parte solicitante de forma intencional, tomo una interpretación errada del informe emitido por el médico neurólogo, y tomaron como base para su objeción los antecedentes de la situación del paciente.
Este despacho judicial, luego de haber revisado y analizado cada uno de los argumentos anteriores, desecha lo expuesto por la parte solicitante en su escrito, ya que los antecedentes son las referencias preliminares de las cuales parte cada especialista a la hora de tratar a cada uno de sus pacientes, para luego dar un diagnóstico claro y preciso, previo a los estudios y análisis de sus condiciones actuales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La solicitud realizada por el ciudadano AGUSTIN AVELEDO MORASSO, representado por los abogados EVA CIFUENTES GRUBER y ALI MANSOUR LANDAETA, solicitando la inhabilitación de su padre el ciudadano LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO, se encuentra fundamentada en los artículos 409 del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Articulo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar, y el prodigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrara dicho Juez, de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…”.
“…Articulo 740. En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. Cuando el juez no encontrare merito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que esta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello…”.
Ahora bien, el objeto inmediato de la pretensión consiste en esclarecer la verdadera condición mental del imputado por prodigalidad. Siendo llamado pródigo o pródiga aquella persona derrochadora, disipadora de sus bienes, sin utilidad alguna, ni seria razón; y como consecuencia de ello puede ser provista de un consejero judicial. El pródigo es, en realidad un débil mental, un enfermo, y como tal hay que tratarlo. Si las facultades mentales del individuo no rigen, su situación está definida, y la prodigalidad constituye uno de los medios para fijar esa neurosis de la persona, pero no una situación jurídica determinada. Lo que establece de este modo, que la prodigalidad es una especie de locura dispositiva que, en corto lapso, convierte en ajeno el patrimonio antes propio. Es un mal de diagnóstico tardío y de curación casi imposible, por falta de convalecencia experimental; y en ese orden, ha sido pacifica y reiterada la doctrina que ha definido la inhabilitación como la privación limitada de la capacidad negocial, que es consecuencia de la debilidad de entendimiento, en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad. Por lo que se define, como débil de entendimiento, aquel que padece un ligero defecto en sus facultades intelectuales, al punto de tenérsele por imputable en lo penal, y capaz de actuar en lo civil, aun siendo de inteligencia algo retrasada, y no por falta de instrucción, su coeficiente intelectual es bajo, presentando deficiencia mental, carencia o escasez, débil en lo moral o físico, que si bien este defecto intelectual, no permite a quien lo sufre el uso normal de sus facultades mentales en la protección de sus intereses, tampoco le impide totalmente ampararlos, esta anomalía no produce una total incapacidad natural pero si, cierta importancia que justifique un efecto, como el sometimiento del individuo a un régimen de protección, debido a su estado de incapacidad parcial. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
SEGUNDA: Expuesto lo anterior, no puede el juez de conocimiento calificar los hechos deducidos, por que pertenecen a una voluntad de conocimiento del accionante, manifestada en su solicitud o libelo, que no puede ni le está dado modificar, pero si puede calificar el derecho aplicable a los hechos que puedan ser subsumidos en la norma legal. A ello coadyuvan las pruebas contenidas en este procedimiento. Observa este Juzgador que, la actuación judicial practicada para entrevistar e investigar el estado del indiciado, arrojó el resultado de que es una persona capaz de responder por sí solo y en forma espontánea las preguntas que se le formularon; donde se observó una completa capacidad mental, con cierta limitación física debido a los efectos de la enfermedad de encefalitis viral padecida; igual, el diagnostico médico emitido por la Dra. LUCIANA FABREGAS PELLEGRINO, indica a un paciente de 58 años de edad, profesional, profesor de Derecho e Historia, realizando Doctorado en Historia, cuyas actividades se encuentran afectadas por las secuelas derivadas de su enfermedad médica, luce aseado, viste acorde a la edad, sexo y contexto, marcha espática utilizando andadera, colaborador en la entrevista, consciente, orientado auto y alopsíquicamente (tiempo, espacio y persona), memoria de fijación y evocación conservada, sensopercepción sin alteraciones, afecto resonante, su inteligencia impresiona lo promedio, lenguaje con afasia de expresión, coherente, bradiláctico, tono de voz grave de baja intensidad, su pensamiento acorde, sus ideas giran en base a la entrevista y situación médica y legal, con juicio de la realidad conservado, sin desconfianza, inhibición o suspicacia, mostrando siempre interés en que sus intervenciones sean comprendidas. Las características del mismo, llevan a quien aquí decide, a considerar que, el ciudadano LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO, no presenta el estado de una persona débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la inhabilitación, y con ello a decretar sobre él, la limitación de prodigalidad, ni las pruebas permitir subsumirlo en el supuesto normativo que la sustenta. Aunado a ello, el informe emitido por el Dr. SIMON STAROSTA, describe al paciente LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO, como una persona alerta, orientado como persona, lugar y tiempo, lenguaje fluido, con disartria moderada, lee y ejecuta, su pensamiento no muestra divagación de ideas. En lo cognitivo tiene un puntaje de 29 sobre el máximo de 30 puntos. Resultando ser un paciente mentalmente competente.
TERCERA: Lo anterior constituye que las pruebas presentadas no demuestran lo alegado en la solicitud, y traen a la convicción del juzgador que la acción debe declararse sin lugar, ya que no necesita ni requiere de un curador especial para que se le represente permanentemente en su patrimonio y actos. Es decir, el ciudadano LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO, en estos momentos se encuentra mentalmente competente, sin limitación de su capacidad mental. En su aspecto físico, se encuentra limitado, sin embargo, ello no amerita inhabilitación.
Evidentemente en el caso que nos ocupa, presentado por los abogados en ejercicio EVA CIFUENTES GRUBER y ALI MANSOUR LANDAETA quienes en representación del ciudadano AGUSTIN ABEL AVELEDO CIFUENTES, hijo del ciudadano LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO, la designación de un curador sólo resulta de la declaratoria judicial previa que corresponda en cuanto a la inhabilitación o prodigalidad del sujeto afectado, por lo tanto es criterio de quien juzga que la pretensión incoada no cumple con lo exigido en los artículos 393 y 409 del Código Civil, siendo imperativo declarar SIN LUGAR la presente solicitud de INHABILITACION e IMPROCEDENTE la DESIGNACIÓN DE CURADOR, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha anterior, siendo las _____________ se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
HJAS/HVC/MaAlejandra.-
Exp: _2007- 15013.-
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