REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº:15.623-2008.-
En fecha 22 de mayo de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud, proveniente del Juzgado Distribuidor de causas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, contentivo de escrito presentado por los ciudadanos SALOMON GABAY MEJIAS y MARIA MERCEDES LIMA DE GABAY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.524.933 y V-6.108.443, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN JOSE SILVESTRI A., inscrito en el inpreabogado, bajo el No. 114.979; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia del acta de matrimonio, anotada bajo el No. 65 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida autoridad civil, procrearon una (01) hija: que llevan por nombre JENNIFER ALEJANDRA, mayor de edad.
Admitida la solicitud en fecha 17 de septiembre de 2008, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial librándose en esa misma fecha la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; a fin dé que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe; mediante diligencia de fecha 24 de septiembre del 2008, el Alguacil de este Despacho Judicial dejó expresa constancia de la citación de la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien compareció en fecha 29 de septiembre de 2008, quien mediante diligencia manifestó no tener ninguna objeción que formular a la presente solicitud.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos SALOMON GABAY MEJIAS y MARIA MERCEDES LIMA DE GABAY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.524.933 y V-6.108.443, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 07 de febrero de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 65, del libro de Registro de Matrimonio que durante ese año se llevó ante dicha autoridad civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital y al Registrador Principal de Caracas, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; En Caracas, 15 de octubre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HÉCTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ___________dejándose copia certificada de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO
HÉCTOR VILLASMIL
HJAS/hv/ajju.-
EXP Nº15.623/2008.-
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