REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No 1.267, endosatario en procuración de dos letras de cambio, cuyo beneficiario original es la sociedad mercantil PALADAR EXTREMO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2005, bajo el No 93, Tomo 119-A.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 2512 LN, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el No 23, Tomo 685-A-VII e INVERSIONES WONG BISTRO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2005, bajo el No 66, Tomo 514-A-VII.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MATILDE PINTO y MERLY COROMOTO NAVA, abogados en ejercicio, inscritas por ante el Inpreabogado bajo los Nos: 47.541 y 66.843 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)
EXPEDIENTE: 2008-15936
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) presentada por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 1.267, en su carácter de endosatario en procuración de dos letras de cambio, cuyo beneficiario original es la sociedad mercantil PALADAR EXTREMO C. A., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES 2512 LN, C. A., e INVERSIONES WONG BISTRO C. A.
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de agosto de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima intimación que se practique, a objeto de que apercibidos de ejecución paguen, acrediten haber pagado o se opongan a las cantidades de dinero que se les intima en la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2008, al momento de la practica de la medida de embargo preventivo decretada en autos, la parte demandada representada por el ciudadano YULAN HIBERT LEY ARAYA, en su carácter de Presidente de las sociedades mercantiles INVERSIONES 2512 LN, C. A., e INVERSIONES WONG BISTRO C. A., debidamente asistido por las abogadas MATILDE PINTO y MERLY COROMOTO NAVA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos: 47.541 y 66.843 y la parte actora representada por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, inscrito en el inpreabogado bajo el No 1.267, suscriben transacción judicial a fin de dar por terminado el presente juicio, de donde se desprende que la parte demandada, se comprometió a cancelar la suma única y total de quinientos treinta y cuatro mil bolívares fuertes (BsF. 534.000,00). Dicho monto será pagado en 24 cuotas mensuales y consecutivas de veintidós mil doscientos sesenta bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 22.260,50) cada una de ellas y dentro de los diez primeros días de cada mes inmediatos al vencimiento, en manos de la representación de la parte actora y previa la presentación del correspondiente recibo o comprobante de dicho pago que ésta presente. La primera de dichas cuotas se vence el 10/10/2008, las restantes en forma consecutiva. Conviene además en que la falta de pago de dos de dichas cuotas en forma consecutiva, dará derecho a la parte actora a considerar la obligación como de plazo vencido pudiendo ejecutar la obligación por el saldo adeudado a la fecha. Por su parte la accionante acepta las condiciones y formas de pago expuestas, en tal sentido este tribunal, previamente observa:
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará...”.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la transacción en cuestión, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas y revisadas las facultades de los apoderados intervinientes, resulta con meridiana claridad concluir que aquella reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 15 de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.
EL SECRETARIO,
HAS/HVC/yroid
EXP:2008-15936
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