REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 2008-15195

En fecha 21 de febrero de 2008, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos RAMON JOSE UMBRIA MILLAN y MARIA LUISA QUINTERO NEILSON, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.819.172 y V-12.297.054, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ELIAS ARAZI SAYEGH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.153, respectivamente; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de diciembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, según consta en acta Nro. 108, folio 108, del Libro de Registro Civil; establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Universidad Equina Monrroy a Misericordia, Edificio Atamar, Piso 4, Apartamento 4-B, La Candelaria, que de dicha unión no procrearon hijos.
Admitida la solicitud en fecha 08 de agosto de 2008, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.008, manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, citado el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el mismo no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RAMON JOSE UMBRIA MILLAN y MARIA LUISA QUINTERO NEILSON, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 09 de diciembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, según consta en acta Nro. 108, folio 108, del Libro de Registro Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 17 de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
EL SECRETARIO,


HECTOR VILLASMIL C.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las a.m.

EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL C.



HJAS/HVC/WBB
EXP Nº 2008-15195