REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º.-
Por recibida la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) y los recaudos que la acompañan, presentada y suscrita por los abogados PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA y ANDREINA PARADA BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 70.912, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ALMACO VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA.” domiciliada en Valencia, estado Carabobo e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de abril de 1972, bajo el Nº 21, Tomo 40-A, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 33-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00076831-5., contra la sociedad mercantil RIP VENEZUELA, C.A, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 1976, bajo el Nº 14, Tomo 93-A, actualmente inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con la última modificación estatutaria según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en este último Registro Mercantil, el 09 de junio de 2005, bajo el Nº 86, Tomo 1113 A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-001014624. Désele entrada en el libro de causas bajo el N° 16.148/2008; y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no de la misma observa:
1°) Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. La admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, exige un detenido examen a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem, lo cual se justifica plenamente, por cuanto el decreto de intimación que eventualmente se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, el cual, en caso de no formular oposición, obtendrá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el prenombrado artículo 640 eiusdem, a saber:
1°) a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada.
2°) A los requisitos establecidos en el artículo 640 ibídem, necesarios para la procedencia de la admisión del procedimiento de intimación, a saber, la existencia de alguno de los supuestos contenidos en los literales (a), (b) y (c), enunciados anteriormente y contenidos en la disposición legal sub iúdice, indudablemente que figura el análisis de los instrumentos en que se funda la acción incoada (ordinal 2° del artículo 643 eiusdem), y que el derecho alegado no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el actor acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. En este sentido, se observa que se ha intimado el pago de cantidades de dinero de cuatrocientos setenta y dos (472) facturas comerciales las cuales fueron debidamente aceptadas por la demandada, según lo expuesto por la actora en su libelo donde señala: “facturas comerciales las cuales fueron debidamente aceptadas, para ser pagadas de contado a la fecha de su vencimiento, con ocasión de la venta de Válvulas de Compuertas, conexiones de acero y otros productos del ramo que constituye el objeto social o la actividad comercial desempeñada por la demandada”.Ahora bien, es necesario establecer a que se refiere el numeral segundo del artículo antes trascrito, es decir, qué se entiende por “prueba escrita del derecho que se alega”, encontrándose ésta concretada en el artículo 644 ejusdem: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables” (negritas y subrayado del tribunal).
Para el caso que nos ocupa, el apoderado actor demanda el cobró de bolívares e intenta dirimir la presente controversia por el procedimiento de intimación, invocando el derecho previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentarlo consignó en autos, facturas que emanan de su representado y cuyo destinatario, es decir, a quien van dirigidas, es el demandado; en este mismo orden de ideas se hace pertinente destacar que si bien el documento fundamental de la demanda son las referidas facturas, las mismas no cumplen con lo dispuesto en el artículo 644, que expresamente señala que deben ser “facturas aceptadas”, debe entenderse por facturas aceptadas, a las que hace referencia el legislador, en el procedimiento monitorio que son las que están debidamente autorizadas mediante la firma autógrafa estampada en su cuerpo literal por la persona contra quien va dirigida. Ello en razón de la trajinada presunción de certeza de que están investidos los instrumentos que soportan la acción monitoria. Ahora bien, la facturas se encuentran acompañadas de unas notas de entrega, que pretenden suplir la aceptación, a los fines de la instauración del procedimiento monitorio, de modo que, es criterio del tribunal, si la factura esta supeditada o sometida a algún medio de comprobación en lo que respecta a su aceptación, en ningún caso será admitida tal prueba como soporte en la presente acción.- En consecuencia, es imposible para este juzgado admitir una demanda por el procedimiento intimatorio cuando no se encuentran cubiertos todos los requisitos establecidos legalmente para su procedencia. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos se declara INADMISIBLE la demanda de intimación al pago incoada por sociedad mercantil “ALMACO VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA” contra la sociedad mercantil RIP VENEZUELA, C.A, ambos plenamente identificados.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HÉCTOR VILLASMIL
HJAS/HV/ajju.-
EXP.16.148/2008