REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de octubre de 2008.
198° y 149°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS
Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, sigue BANCO DE VENEZUELA S. A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA COVENCECA C. A., y los ciudadanos: JEAN CARLOS JIMENEZ COLMENAREZ y MIGLEAN JOSE JIMENEZ COLMENAREZ, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; y al respecto observa: En el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de la cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Para la procedencia de dicha medida, deben concurrir, los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a saber: 1º.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), circunstancia ésta que debe ser acompañada de un medio de prueba que evidencie la presunción grave de su existencia. En el presente caso se demanda por COBRO DE BOLIVARES, cuyo incumplimiento al pago de la obligación de la cantidad dada en préstamo, se le imputa a la parte demandada. Y 2º.- Medio de prueba que evidencia el buen derecho que se reclama (Fumus boni iuris). En el presente caso, se acompaña al libelo de la demanda, como medio de prueba que evidencia la presunción grave de dicha circunstancia: original de documento de préstamo objeto del presente juicio, original de consulta del movimiento de cuenta emitida por el banco, original de pagaré por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes y vencimiento de fecha 29/07/2007, original de movimiento de cuenta emitido también por el Banco de Venezuela, original de convenio de garantía suscrito entre las partes en juicio y planillas de posiciones deudoras igualmente emitidas por la citada entidad financiera y copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles cuya prohibición de enajenar y gravar se requiere, los cuales en criterio de este sentenciador constituye el medio de prueba para demostrar la existencia del buen derecho que se reclama. Por lo anteriormente expuesto al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) “Una casa y su correspondiente parcela de terreno propio, ubicada en el Parcelamiento “PEPE COLOMA”, signada con el No A-11 y con una superficie aproximada de TRECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (373 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 27,75 metros con parcela A-10; SUR: En 25,50 metros con parcela A-12; ESTE: En 13,90 metros con Calle 8 y OESTE: En 14.09 con servidumbre, correspondiéndole un porcentaje de 0,44 % en relación total al parcelamiento. Dicho inmueble es propiedad de los fiadores ciudadanos JEAN CARLOS JIMENEZ COLMENAREZ y MIGLEAN JOSE JIMENEZ COLMENAREZ, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 12 de abril de 2004, bajo el No 22, Tomo Primero Segundo Trimestre del año 2004” y 2) “ Cincuenta por ciento de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construída , distinguida con el No 20, de la manzana No 09, de la Urbanización Atardecer, situada en el sector conocido como El Silencio, al sur de la población de Quibor, en jurisdicción de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, con una superficie aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: carrera 1; SUR: Parcela No 22; ESTE: Área de circulación peatonal y OESTE: Área Educacional de la Urbanización. Le corresponde un porcentaje de 2,38 % en relación a la manzana a la cual pertenece, a dicha parcela le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento, distinguido con el No 20, ubicado en el centro de la manzana. Este inmueble pertenece al ciudadano MIGLEAN JOSE JIMENEZ COLMENAREZ en copropiedad con MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, según consta de documento protocolizado por ante LA Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el No 30, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Primer Trimestre de 2002”. Particípese lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.-
EL JUEZ
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se libró oficio bajo el N° ________.-
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
EXP:2008-16162
HAS/HVC/yroid