REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: José Alberto González López y Heidy Rothceline Alcantara Guzmán, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.491.461 y 14.331.110.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Francisco J. Sosa Fontàn, abogado en ejercicio de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.160.
PARTE DEMANDADA: Ena Josefina Polanco Mejias, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.427.212.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DMANDADA: Bersy Parilli de Barrios, abogada en ejercicio de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.092.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
EXPEDIENTE: 2003-8918.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio de ejecución de hipoteca mediante escrito presentado en fecha 18.3.2003, por los ciudadanos José Alberto González López y Heidy Rothceline Alcantara Guzmán, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.491.461 y 14.331.110, debidamente representados para el momento por los ciudadanos Armando Leonardo Pérez y Francisco J. Sosa Montan, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.156 y 2.160, por ante el Juzgado (en funciones de distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28.4.2003, se admitió la acción incoada y se ordenó en esa misma fecha la intimación de la demandada Ena Josefina Polanco Mejias, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.427.212, para que compareciera por ante este juzgado dentro del tercer (3º) día de despacho siguiente a la practica de la intimación, a los fines de que pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición dentro de los ocho (8) días siguientes a las cantidades demandadas. Vista la imposibilidad de intimar personalmente la demandada y cumplidas las formalidades de ley se le designado defensora judicial en la persona de Bersy Parilli de Barrios, abogada en ejercicio de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.092, quien mediante escrito de fecha 19.1.2005, se opuso y contesto a la demanda.
En fecha 6.10.2008, comparece el apoderado actor y mediante diligencia desiste de la presente acción y procedimiento, teniendo plena facultad para ello, solicitando su respectiva homologación, así como la suspensión de la medida decretada en juicio.
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el anteriormente identificado Francisco J. Sosa Fontàn, desiste del procedimiento y acción que intentaran en nombre y representación de los ciudadanos José Alberto González López y Heidy Rothceline Alcantara Guzmán. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravara que fuese decretada por este Juzgado en fecha 28.4.2003, y debidamente notificada bajo oficio Nº 0958, al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (anteriormente Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a la parte intimada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 17 de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______________.
EL SECRETARIO,
HJAS/hv/wgmw.
Exp. 2003-8918.
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