REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. AÑOS.198° y 149°
Caracas, 29 de octubre de 2008.
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS:
Vista la solicitud de medida cautelar innominada suscrita por el abogado EDGAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.306, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora PROYECTOS Y CONTRUCCIONES ELECTRICAS PROYECOEL, C.A. (PROYECOEL, C.A.), identificada en autos, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra DOMENICO GUARIGLIA GUARIGLIA y otros; el solicitante a los fines del decreto de la medida consigno junto al escrito libelar los siguientes documentos:
1.- Instrumento Público Auténtico objeto de la obligación (ventas de acciones), cursante a los folios 43 al 76.
Este juzgado a los fines de pronunciarse en relación a la medida innominada solicitada, en la cual pide que les prohíba a todos y cada unos de los demandados compradores realizar actos que tiendan a menoscabar, depreciar, disponer y disminuir el valor objeto de las acciones vendidas, representadas estas en su patrimonio y activos actuales, lo cual se especifica en el libelo de menada.
Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, cuyo contenido no esta expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia, como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, así la doctrina y la jurisprudencia, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelares innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el periculum in mora y el fumus bonis iuris, entendiéndose por el primero, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria y el segundo como la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia; y en el caso especifico del decreto de medidas cautelares innominadas, el legislador exige que se encuentre conceptualizado el periculum in damni o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera este juzgador que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585, en concordancia con el articulo 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el juzgado, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida innominada antes referida; en tal sentido y por todo lo antes expuesto este tribunal NIEGA la solicitud de cautela y así se decide.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C.
Exp. 2008-15813
HAS/hv/ama.