Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Inhibido: Dr. Víctor Martín Díaz Salas, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Motivo: Inhibición. Fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
- I -
- ANTECEDENTES -
Se inicia la presente incidencia, por la remisión de las copias certificadas del Informe de Inhibición rendido por el Dr. Víctor Martín Díaz Salas, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano Antonio Maione Gagliardi, en contra del ciudadano Ismael Barreiro Peiteado, que hiciera ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa las formalidades de distribución, le correspondió su conocimiento a esta Alzada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2.008). Posteriormente, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2.008), este Tribunal le dio entrada, acordó anotarlo en el Libro de Causas respectivo y fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la referida fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
- II -
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre la procedencia o no de la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
La Inhibición consiste en la abstención espontánea o voluntaria del funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse incurso en algunas de las causales determinadas por la Ley como Recusación, cuya norma rectora se encuentra establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, se desprende del Informe rendido por el Dr. Víctor Martín Díaz Salas, lo siguiente:
“...omissis...Vistas las actas que anteceden y por cuanto en la sentencia dictada por el Juzgado que conoció en apelación de la causa se ordena la reposición de la misma y siendo que en fecha 14 de enero de dos mil ocho (2.008), dicte sentencia definitiva en el expediente AN3F-V-1999-00060, en la cual ha quedado manifiesta mi opinión sobre el fondo del asunto controvertido, me declaro incurso en la causal de inhibición a que se refiere el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud y cumpliendo con el deber que impone el artículo 84 del mismo Código me inhibo de continuar conociendo la presente causa. (...)”.
La Enciclopedia Jurídica Opus, nos enseña que, por el concepto o acepción de Inhibición, se entiende lo siguiente:
INHIBICIÓN: Es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 CPC.).
La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición se destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la Ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del Juez son las mismas causas de recusación previstas en la Ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del Juez no puede establecerse sino en forma negativa.
La norma contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, indica que:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo...”.-
Así las cosas, para resolver la presente incidencia debe considerarse dos extremos: los externos que se refieren a la forma legal y los internos que atañen a las causales establecidas en la Ley.- El extremo externo a verificar por el Sentenciador es la constatación de la existencia del acta donde se exprese la declaratoria de inhibición, en esta acta debe constar de modo auténtico, todas las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que constituyen la causal alegada.- El extremo interno, es que la declaratoria debe estar fundada en una de las causales del artículo 82, esto significa que fuera de dichas causales, el funcionario no podrá invocar otra ajena, ya que no hay articulación probatoria ni informes.-
En el caso de marras, el funcionario judicial procede a inhibirse de conformidad con lo pautado en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento, que textualmente expresa: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “...15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”, lo que determina el extremo interno referido en líneas anteriores.-
Así las cosas, el Juez inhibido fundamenta su Informe en el hecho que, ante ese Tribunal cursa el expediente signado con el Nº AN3F-V-1999-00060, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano Antonio Maione Gagliardi, en contra del ciudadano Ismael Barreiro Peiteado, en el cual dictó sentencia definitiva, en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2.008), decisión esta que fuera revocada por el Juzgado de alzada, el cual repuso la causa.
En este orden de ideas, el artículo 84 ejusdem, establece que:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Subrayado del Tribunal).
Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse que, este Órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella. Tanto es así la imparcialidad que debe tener el Juez que administra justicia dentro de un proceso determinado, que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 26 lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado del Tribunal).
Las declaración del Juez inhibido, contenida en su informe de fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2.008), dada la categoría del funcionario judicial que la emite, merece ser apreciada en su totalidad, máxime que no consta de las actas procesales, ningún medio de prueba que desvirtúe lo allí expresado.
En congruencia con lo antes señalado, observa este Sentenciador que del Texto Adjetivo Civil, se desprende que al Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, es al indicado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien la declarará Con Lugar si estuviere hecha en forma legal, vale decir, que indique las circunstancias por las cuales plantea la inhibición, y que se encuentre debidamente fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, tal y como lo establece el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y dadas las circunstancias expresadas por el Dr. Víctor Martín Díaz Salas, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo evidenciar esta Alzada, la imposibilidad del Juez inhibido, para seguir conociendo del juicio sometido a su poder jurisdiccional.
Igualmente se deja constancia, que no consta de las actas que integran el presente expediente de inhibición, que se hubiese producido el allanamiento del funcionario y dentro del lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
- D E C I S I O N -
Con vista a lo expresado por el Juez inhibido, considera pertinente esta alzada declarar que, se constata el criterio que podrá asumir el referido Juez al momento de dictar la sentencia de mérito, en procedimiento que versa sobre una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por lo que, considera este Juzgador que obró conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, verificándose, de esta manera la previsión contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejúsdem, por lo que es procedente para este Sentenciador declarar la procedencia de la inhibición interpuesta, y así se decide expresamente.
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la incidencia surgida con ocasión a la inhibición formulada por el Dr. Víctor Martín Díaz Salas, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano Antonio Maione Gagliardi, en contra del ciudadano Ismael Barreiro Peiteado, en el expediente signado bajo el Nº AN3F-V-1999-00060 de la nomenclatura interna de esa Dependencia Judicial, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por el Dr. Víctor Martín Díaz Salas, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir mediante oficio el presente expediente en su estado original al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Titular,
Abg. Lisbeth Rodríguez González
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y se registró la anterior Sentencia, constante de seis (06) folios útiles y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivos de este Juzgado, de conformidad con lo pautado en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,
Abg. Lisbeth Rodríguez González
CSD/LRG/Nakaryd.
Exp. N° 08-0357
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