REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
(En Transición)
Vista la diligencia de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.008, suscrita por la Abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.421, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (anteriormente denominada: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL), mediante el cual solicita se sirva Homologar el Convenimiento Judicial, consignado por ante este Tribunal y el cual se encuentra debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de Agosto de 2.008, anotado bajo el N° 32, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cursante a los folios del (255) al (261), ambos inclusive, con sus vueltos, en la PIEZA PRINCIPAL I, del Presente Expediente signado con el N° 1591-01, de la nomenclatura de este Juzgado, a los fines de que el Tribunal le imparta su correspondiente homologación a lo que respecta a este proceso Judicial, Igualmente la solicitante consignan también, Autorización que le fuera conferida por el Representante Judicial Suplente de Mercantil, C.A. Banco Universal (anteriormente denominada: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal), de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008, cursante al folio (262), del Presente Expediente, el Tribunal para decidir observa:
- I -
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (subrayado del Tribunal)”
Al respecto, observa este Tribunal que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.
Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien: Visto que la parte demandada: sociedad mercantil PETRO 2.000, C.A., domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 20 de Abril de 1.999, anotado bajo el N° 61, Tomo 4-A., los ciudadanos: WILFREDO JOSE AGUILERA CORVO y MERLY VIRGINIA CEDEÑO URBANO, en su condición de Presidente y Vicepresidenta, respectivamente, de la empresa demandada, y los ciudadanos: ELIANKI DEL VALLE RONNY AGUILERA, NANCY JOSEFINA CORVO DE AGUILERA y WILFREDO LUIS AGUILERA BRITO, en su condición de Garantes de la empresa demandada, los cuales están asistidos en este Acto por el Abogado BERNARDO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.294, en virtud de lo cual resulta concluyentemente demostrada la capacidad para convenir de la parte demandada.
Y la parte actora: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (anteriormente denominada: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de Abril de 1.925, anotado bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 2.007,
bajo el 3, Tomo 198-A-Pro., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0.- Representada en este acto por su apoderado Judicial JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.104, el cual esta debidamente facultado para convenir en la demanda, desistir, y transar, en nombre de su Representado, según se evidencia en la Copia del Instrumento Poder, que corre inserta en los folios del (194) al (196), ambos inclusive, con sus vueltos, en la PIEZA PRINCIPAL I, y en la Autorización expresa que le fuera conferida por el Representante Judicial Suplente de Mercantil, C.A. Banco Universal (anteriormente denominada: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal), de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008, cursante al folio (262), en la PIEZA PRINCIPAL I, del presente expediente. En consecuencia, resulta concluyentemente demostrado que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar el referido Convenimiento.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transigir y convenir en juicio, este Tribunal considera procedente dar por consumado el presente Convenimiento. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, suscrito por las partes con ocasión a la Solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (anteriormente denominada: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL), contra la sociedad mercantil PETRO 2.000, C.A., y los ciudadanos WILFREDO JOSE AGUILERA CORVO, MERLY VIRGINIA CEDEÑO URBANO, ELIANKI DEL VALLE RONNY AGUILERA, NANCY JOSEFINA CORVO DE AGUILERA y WILFREDO LUIS AGUILERA BRITO, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase el referido Convenimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición), en Caracas, Primero (1°) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. CAROLINA GARCÍA.
EL SECRETARIO
Abg. BAIDO LUZARDO.
En esta misma fecha siendo las doce post-meridem (12:00 p.m.) se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
Abg. BAIDO LUZARDO.
EXP. N° 1591-01.
CG/BL/DJSP.-