REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA
CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Vistos, con informes y observaciones de las partes.-
Exp.: 1674/01.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio del 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARELIS CASTRO, MARIA SROUR TUFIC, YARITZA ZAMBRANO LISCANO, MARLENE MORALES VAAMONDE, KAMAR KARIN GALINDEZ DATICA, MINELMA PAREDES RIVERA y ELBERTO SARDI DIAZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, ARELYS TORRES, MANOLA QUILARTE, BEATRIZ FERNÁNDEZ, MAGALY COROMOTO MEDINA PÉREZ, ZAIDUBYS MORALES LLOVERA, JAIME GÓMEZ LÓPEZ y DORLYNG CAMEJO venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.132.873, V-9.908.835, V-9.605.239, V-5.963.047, V-11.308.616, V-7.102.277, V-4.116.170, V-11.313.411, V-14.160.674, V-14.685.605, V-13.801.381, V-4.734.428, V-6.140.257, V-6.861.414 y V-12.546.769, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 54.780, 46.944, 36.886, 41.745, 67.156, 64.895, 81.884, 77.344, 97.510, 91.588, 95.067, 89.005, 57.598, 106.975 y 71.947, en el orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 1995, bajo el Nº 26, Tomo 22- A, cuya última modificación fue inscrita ante el citado Registro en fecha 3 de junio de 1999, bajo el Nº 27, Tomo 27- A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREÍNA SOLÓRZANO PALACIOS y AGUSTÍN AVELLANEDA PÉREZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.182.863 y V-6.910.653, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 55.321 y 31.956, en el mismo orden.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo presentado en fecha 13 de julio de 2001, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ELBERTO A. SARDI DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., en la persona de los miembros de su Junta Directiva, ciudadanos JESUS SALAZAR LOAIZA, MANUEL RODRIGUEZ BRANGER y CARLOS EDUARDO VASQUEZ PINTO, Presidente, Vice-Presidente y Director, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nos: V-5.967.666, V-4.766.652 y V-5.301.990, respectivamente, domiciliados en Valencia Estado Carabobo los dos primeros y de este domicilio el último, en virtud de tres (03) letras de cambio, signadas con los Nos: 10143, 10146 y 10150, respectivamente, anexas junto al libelo marcadas “B”, “C” y “D”, respectivamente, e insertas del folio 14 al 16 del presente expediente, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN.-
Así, por auto fechado 13 de julio de 2001, el Juzgado supra identificado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho a efectos de interrumpir la prescripción de las mencionadas letras de cambios tal y como lo solicitara la representación actora en su escrito libelar, librándose en consecuencia copias certificadas del libelo y auto de admisión. Igualmente se ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, librándose al efecto oficio Nº 1310, en la misma fecha.-
Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se recibió el expediente y se le dio entrada mediante auto de fecha 2 de agosto de 2001, librándose al efecto las respectivas boletas de intimación y despacho de comisión al Juzgado Cuarto de los Municipio Valencia, Naguanagua, los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de la práctica de las intimaciones, mediante Oficio Nº 671/01, de fecha 14 de agosto del mismo año.-
Consta del folio 38 al 135 de la pieza principal I, resultas de la intimación de la parte demandada, de la que se evidencia que agotada la intimación personal de los representantes de la sociedad mercantil demandada, e infructuosas como resultaron las mismas, conforme declaración del Alguacil comisionado de fechas 21 de marzo y 2 de abril de 2002, previa solicitud de la actora, se procedió a la intimación mediante cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose sus formalidades conforme a la Ley, con la publicación, consignación en autos de los carteles respectivos y posterior fijación en el domicilio de los demandados tal y como consta de la diligencia del Secretario del Juzgado comisionado inserta al vuelto del folio 133 del presente expediente.-
Durante el despacho del día 17 de diciembre de 2002, compareció el abogado Agustín Avellaneda, quien consignó instrumento poder que acredita su representación en nombre de la sociedad mercantil COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., asimismo se dio expresamente por intimado.-
En fecha 30 de enero de 2003, la representación de la parte demandada, procedió a consignar su escrito de oposición al procedimiento intimatorio. Seguidamente, en fecha 11 de febrero de 2003, consignó escrito de contestación en el que entre otras defensas desconoció la firma del aceptante de las letras de cambio demandadas, asimismo alegó la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio.-
Durante el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 26 de marzo de 2003, así mediante diligencia de fecha 2 de abril del citado año, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la prueba de cotejo y de confesión promovidas por la parte actora, y ésta contestó dicha oposición mediante diligencia fechada 8 del mismo mes y año.-
Por auto proferido en fecha 29 de abril del año en referencia, este Juzgado decidió la oposición formulada, declarando sin lugar la misma y admitiendo las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose la oportunidad para la designación de expertos, con motivo de la prueba de cotejo promovida por la actora, asimismo se ordenó practicar cómputo por Secretaría tal como lo solicitara la demandada.-
En fecha 21 de marzo de 2003, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.-
Notificadas las partes del auto de admisión de pruebas, la representación demandada apeló del mismo, oyéndose en un solo efecto la apelación ejercida mediante auto dictado en fecha 14 de julio de 2003.-
Por auto dictado en fecha 22 de agosto de 2003, previa solicitud de los expertos designados, fijó la oportunidad para la consignación de la experticia.-
En fecha 9 de septiembre de 2003, oportunidad fijada por el Tribunal, los expertos grafotécnicos, consignaron el respectivo informe pericial (folio 24 de la pieza principal II).-
Seguidamente, mediante auto fechado 15 de octubre de 2003, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.-
En fecha 4 de diciembre del año en referencia, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de Informes, Así, por auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para la presentación de observación a los informes.-
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre del mismo año, ambas partes consignaron escrito de Observaciones a los Informes presentados por su contraria.-
Mediante auto fechado 18 de diciembre de 2003, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar, siendo diferida por auto de fecha 4 de marzo de 2004.-
En fecha 10 de noviembre de 2005, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas boletas de notificación y estando ambas partes debidamente notificadas y a derecho, solicitan se dicte sentencia en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la actora en su escrito de demanda, que su mandante es tenedora legítima de tres letras de cambio de valor entendido, a su orden para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., distinguidas con los Nos 10143, 10146 y 10150, anexas marcadas “B”, “C” y “D”, en fechas 7 de mayo, 1ro de julio y 19 de agosto de 1998, con vencimientos en 22 de julio, 15 de septiembre y 13 de octubre de 1998, por las cantidades de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 124.399,28); SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TRECE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 67.857,13) y CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($ 57.895,61), respectivamente.
Alegó dicha representación que han sido infructuosas las gestiones de cobro extrajudicial, por lo que, según su decir, la referida sociedad mercantil debe a su representado hasta el día 22 de mayo de 2001, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 284.903,39), que igualmente está obligada a pagar los interese legales que se continúen venciendo hasta la fecha definitiva de pago a la tasa de interés legal.
Refirió asimismo, que siendo que la mencionada empresa ha incumplido con su obligación de pagar las obligaciones derivadas de las letras de cambio, encontrándose la deuda de plazo vencido, es por lo que procede a demandar por el procedimiento de intimación, a la sociedad mercantil COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., para que convenga o en su defecto, sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: De la letra de cambio Nº 10143:
a) La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 124.399,28), por concepto de capital vencido, siendo su equivalente en Bolívares a la fecha de introducción de la demanda a razón de Setecientos Quince Bolívares (Bs. 715,00) por Dólar, la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 88.945.485,20);
b) La cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIDOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 17.623,22), por concepto de intereses legales conforme al artículo 456 del Código de Comercio, desde el 22/07/98 al 22/05/2001, siendo su equivalente en bolívares la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 12.600.602,30);
c) La cantidad de DOSCIENTOS SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 207,33), por concepto de derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, siendo su equivalente en bolívares la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 148.240,95).
SEGUNDO: De la letra de cambio Nº 10146:
a) La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TRECE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 67.857,13), por concepto de capital vencido, siendo su equivalente a razón de Setecientos Quince Bolívares (Bs. 715,00) por Dólar, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.517.847,95);
b) La cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETETA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 9.160,70), por concepto de intereses legales conforme al artículo 456 del Código de Comercio, desde el 15/09/98 al 22/05/2001, siendo su equivalente en Bolívares la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.549.900,50);
c) La cantidad de CIENTO TRECE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 113,09), por concepto de derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, siendo su equivalente la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.859,35).
TERCERO: De la letra de cambio Nº 10150:
a) La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($ 57.895,61), siendo su equivalente en Bolívares a la fecha de introducción de la demanda a razón de Setecientos Quince Bolívares (Bs. 715,00) por Dólar, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 41.395.361,15);
b) La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 7.550,54), por concepto de intereses legales conforme al artículo 456 del Código de Comercio, desde el 13/10/98 al 22/05/2001, siendo su equivalente en Bolívares la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.398.636,10);
c) La cantidad de NOVENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 96,49), por concepto de derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, siendo su equivalente en Bolívares la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 68.990,35).
CUARTO: Los intereses que se continúen causando contados a partir del 23 de mayo de 2001 hasta el definitivo pago de la obligación adeudada, a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual.
QUINTO: La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas de acuerdo a la inflación que para la ciudad de Caracas señale el Banco Central de Venezuela, aplicando el índice de precio al consumidor, desde la mora en el pago de lo adeudado hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.
SEXTO: Las costas y costos del proceso.
Fundamentó su pretensión la parte actora en los artículos 410, 436 y 449 del Código de Comercio, y artículo 640 siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimó su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 284.903,39), equivalente a la cantidad de Bs. 715,00, por cada dólar americano vigente en el mercado libre de divisas de la República de Venezuela, para el 22 de mayo de 2001, a la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 203.705.923,85).
Alegatos de la demandada:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó en primer lugar que los títulos cambiarios demandados nunca fueron aceptados válidamente por su mandante, por cuanto la Junta Directiva de COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., no autorizó a persona alguna a aceptar, librar, avalar, endosar instrumento de cambio alguno. Que siendo que la pretensión de la parte intimante se apoya sobre el hecho de ser tenedora de 3 letras de cambio de valor entendido libradas a su orden, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por su representada, no debe reconocerse válidamente toda vez que a su decir, para haberse realizado tal operación, era necesaria la autorización de la Junta Directiva de dicha compañía, lo cual no se hizo.
Que conforme el Documento Constitutivo de la sociedad mercantil COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 1995, bajo el Nº 26, tomo 22-A, en su cláusula decimanovena, literal “G”, la Junta Directiva de la compañía vigente para la fecha de emisión de los títulos cambiarios cuyo cobro se pretende, integrada por un Presidente y un Vice- Presidente ejercen, para ese entonces, los más amplios poderes de representación y administración de la sociedad, entre otras el de avalar, aceptar o librar letras de cambio y cualesquiera otros efectos de comercio, poder o facultad que para el caso de marras no le fue otorgado a persona alguna, alegando en consecuencia que debió autorizarse mediante las formalidades establecidas en la ley, en donde la parte demandada debía aceptar las obligaciones cambiarias demandadas.
Que las referidas letras de cambio, no estuvieron amparadas por caución alguna, máxime cuando el monto reclamado asciende a una cantidad considerable para no haber sido garantizado, lo que a su decir, está prohibido por la Ley General de Bancos vigente para la fecha de emisión de las mismas.
Desconoció la firma del aceptante de las letras de cambio demandadas como emanada de persona alguna vinculada con su representada.-
Finalmente, alegó la prescripción de la acción cambiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.-
De la actividad probatoria:
Pruebas de la actora:
• Reprodujo e hizo valer las letras de cambio anexas al libelo de demanda, marcados con las letras “B”, “C” y “D”, distinguidas con los Nos 10143, 10146 y 10150, así como la confesión de demandada, a su decir, por aceptar los hechos como ciertos al no haber rechazado, ni negado la demanda. Toda vez que las mismas fueron desconocidas por la demandada y siendo que la actora promovió la prueba de cotejo, serán analizadas con posterioridad.-
• Promovió marcado “X”, documento constitutivo de la sociedad mercantil COOPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A, registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 1995, bajo el Nº 26, Tomo 22-A, en el que en su cláusula décima séptima se establece que la misma sería dirigida por un a Junta Directiva integrada por un Presidente y un Vicepresidente, con cinco años en sus funciones. Que el presidente sería el ejecutor de las decisiones de la Junta Directiva, que en caso de ausencia de éste, sería sustituido por el Vicepresidente, quedando demostrado, a su decir, que éste último estaba facultado para suplir al presidente de dicha Junta Directiva. Tratándose de un instrumento público, al no haber sido impugnado ni tachado con arreglo a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, se le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, así se declara.-
• Promovió marcado “Y”, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de COOPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de febrero de 1996, bajo el Nº 3, Tomo 10-A, a objeto de demostrar que el ciudadano JESÚS SALAZAR LOAIZA, tenía facultades para contraer las obligaciones demandadas, por habérsele designado como Vicepresidente de la sociedad mercantil. Instrumento este que al no haber sido impugnado ni tachado conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del citado Código y 1359 del Código Civil, así se declara.-
• Promovió marcado “Z”, copia certificada del libelo de la demanda con su auto de admisión registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2001, bajo el Nº 18, Tomo 9, Protocolo Primero, a efectos de la interrupción de la prescripción de las letras de cambio demandadas. Instrumento este al cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, así se decide.
• Promovió la prueba de cotejo sobre las letras de cambio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron consignadas en la oportunidad fijada por este Juzgado a tal fin, cuyo análisis se establecerá posteriormente.-
Pruebas de la demandada:
• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada. Al respecto, observa quien suscribe, que el mérito favorable de autos, no constituye medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes y así se decide.
• Promovió el documento constitutivo de los estatutos de su mandante, registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 1995, bajo el Nº 26, Tomo 22-A, al respecto el Tribunal observa, en virtud que dicho documento también fue promovido por la parte actora, ya esta sentenciadora le dio todo su valor probatorio. Así se declara.-
Ahora bien, en atención a lo establecido en los artículos 506 del Código Adjetivo y 1354 del Código Civil, respecto al principio de la carga probatoria, el actor acompañó a su escrito libelar las letras de cambio opuestas a la parte demandada las cuales identificó marcada con las letra “B”, “C” y “D”, que tratándose de instrumentos privados, correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si los reconocía o los negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, así pues, el apoderado de la sociedad mercantil demandada, en la oportunidad legal correspondiente, desconoció como emanada de su representada la firma del aceptante de dichos títulos, en virtud de lo cual la parte actora promovió la prueba de cotejo, la cual conforme al informe pericial presentado por los expertos grafotécnicos (folios 24 al 34 de la pieza II) éstos concluyen en “…que todas las firmas señaladas como cuestionadas que se observan en la tres letras de cambio identificadas con los Nº 10143, 10146 y 10150 respectivamente fueron realizadas por el ciudadano Jesús Salazar…” (cita textual), motivo por el cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende. ASI SE DECLARA.-
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse respecto a la prescripción alegada por la representación de la parte demandada y tal sentido se observa, establece el artículo 1952 del Código Civil que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. En el mismo orden de ideas, la doctrina ha clasificado la prescripción en adquisitiva y extintiva. De lo que se concluye que la prescripción alegada, es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, lo cual tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de Derecho, sancionando al acreedor cuando este no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación prometida por su deudor.
Siendo, el instrumento fundamental de la pretensión una letra de cambio, ésta de conformidad con el contenido del artículo 410 del Código de Comercio, es un título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra, denominada beneficiaria, una suma de dinero en el lugar y plazo que se indica en el mismos documento. Respecto a la prescripción de la misma, establece el artículo 479 del mismo Código: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil, el lapso de prescripción para la letra de cambio distinguida con el Nº 10143, cuya fecha de vencimiento era 22 de julio de 1998, operaba el día 22 de julio de 2001; para la letra de cambio Nº 10146, con fecha de vencimiento el 15 de septiembre de 1998, operaba el 15 de septiembre de 2001; y para la letra de cambio Nº: 10150, con fecha de vencimiento el 13 de octubre de 1998, operaba el 13 de octubre de 2001; por lo que el portador legítimo de dichos instrumentos debió dentro de los tres años siguientes a sus respectivos vencimientos ejercer la acción para reclamar el cobro o interrumpir el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.967 y siguientes del Código Civil.
Al hilo de lo expuesto, en atención al contenido del artículo 1967 y siguientes del Código Civil, la prescripción puede interrumpirse civil o naturalmente, siendo ésta, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año; y civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre y cuando se hubiese materializado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción o bien con el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente antes de cumplirse el lapso de prescripción.
Dicho lo anterior, se evidencia de actas que la presente demanda fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 13 de julio de 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, así, durante el lapso probatorio, la representación actora consignó marcado “Z” copia certificada del libelo, con su auto de admisión debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2001, bajo el Nº 18, Tomo 9, Protocolo Primero, por lo que se produjo la interrupción de la prescripción, conforme lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, transcurriendo en consecuencia, DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, para el caso de la letra de cambio Nº 10143, desde el 22 de julio de 1998, fecha de su vencimiento, hasta la fecha de registro de la demanda; para el caso de la letra de cambio Nº 10146, transcurrieron DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (3) DÍAS, contados desde la fecha de su vencimiento, 15 de septiembre de 1998, hasta la fecha de registro, 18 de julio de 2001; y para el caso de la letra de cambio distinguida con el Nº 10150, transcurrieron DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y CINCO (5) DÍAS, contados desde la fecha de su vencimiento, 13 de octubre de 1998, hasta el 18 de julio de 2001, fecha de registro de la demanda, por lo que forzoso es declarar sin lugar la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, tal y como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas promovida marcada con la letra “Y”, (folio 170), el ciudadano Jesús Salazar, antes identificado, fungía como Vicepresidente, asimismo se desprende del documento constitutivo de la sociedad mercantil COOPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A, promovido por ambas partes, que la misma sería dirigida por una Junta Directiva, la cual conforme su cláusula DECIMANOVENA, tendría los poderes más extensos para actuar en nombre de la compañía y representarla frente a terceros, y en su literal G) se estableció “Librar, aceptar, descontar avalar, endosar y suscribir letras de cambio y cualquier otro efecto de comercio”, por el contrario, no se evidencia que se haya establecido como requisito autorización alguna para realizar este tipo de operaciones, de lo que se concluye que el ciudadano JESUS SALAZAR LOAIZA, en su carácter Vicepresidente, quien suscribió las letras de cambio antes mencionadas, se encuentra amplia y suficientemente facultado para suscribir obligaciones en nombre de la Sociedad Mercantil COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A. y comprometer a la misma. No contando así este Juzgado con otros medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la actora, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al animo de quien aquí sentencia a emitir un juicio diferente al reflejado a lo largo de este fallo, motivo por el cual considera forzosamente como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma tal y como se indicó precedentemente. ASI SE DECLARA.-
Expuesto lo anterior, las referidas letras de cambio, cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de la obligación, con los respectivos intereses, y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 410 y siguientes, 436 y 449 del Código de Comercio, así como en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado evidenciado que la demandada no demostró el pago, ni el hecho extintivo de la obligación reclamada, quedó suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por las letras de cambio distinguidas con los Nos: 10143, 10146 y 10150, y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) ha incoado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil COPPER AND ALUMINIUM COMPANY, S.A., ampliamente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la representación judicial de la demandada.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil COPPER AND ALUMINIUM COMPANY,
S.A., a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:
(...OMISSIS...)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).-Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA.-
EL SECRETARIO,
ABG. BAIDO LUZARDO.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. BAIDO LUZARDO.-
Exp. Nº 1674-01
CG/BL.-
Sentencia Definitiva.-
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