REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN).
Exp.: 114/95.-
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL INTERNATIONAL N.V., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Willestad Curazao, constituida de conformidad con las Leyes de Las Antillas Neerlandesas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA MARTINA KOLSTER, LEONOR MAYORCA VALERY, RENE TORO CISNEROS, OSWALDO BULOZ, ISAIAS BARNOLA QUINIERO y JAIME PIRELA RUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.564.434, V-3.189.333, V-926.434, V-2.938.081, V-2.939.344 y V-3.968.883, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 7.799, 7.593, 1.018, 9.397, 7.841 y 16.291, en su mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS MARIA BERMUDEZ HERRERA e ILSE MARIA ARENDS de BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.261.872 y V-3.088.782, respectivamente; y la sociedad mercantil BERMUDEZ HERRERA C.A., domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el año de 1958, bajo el Nº 29, folios 120 al 122.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil se procedió a designar como defensores judiciales: Del codemandado JESUS MARIA BERMUDEZ HERRERA, el ciudadano NICOLINO TADDEO GIRODANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.096.110, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.603; De la codemandada ILSE MARIA ARENDS de BERMUDEZ, la ciudadana MARIA LUCIA BERMUDEZ de PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.199.608, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el Nº 5.626; y de la codemandada sociedad mercantil BERMUDEZ HERRERA C.A., el ciudadano GERMAN PARRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-987.412, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 1719.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 1995, los abogados LEONOR MAYORCA VALERY y JAIME HELI PIRELA RUZ, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL INTERNATIONAL N.V., procedieron a demandar a los ciudadanos JESÚS MARIA BERMUDEZ HERRERA e ILSE MARIA ARENDS de BERMUDEZ, en su carácter de deudores principales y a la sociedad mercantil BERMUDEZ HERRERA C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, en la persona de su Presidente, ciudadano JESÚS MARÍA BERMUDEZ HERRERA, a través del procedimiento de COBRO DE BOLÍAVRES (INTIMACIÓN) en virtud de un instrumento pagaré distinguido con el Nº 615, acompañado junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”.-
Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, previa distribución, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de abril de 1995, ordenándose la intimación de los demandados a los fines de que paguen o acrediten haber pagado las cantidades demandadas, todo lo cual se evidencia de los folios 12 y 13 de la primera pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le hizo entrega a la parte actora de las boletas de intimación, para la práctica de las intimaciones personales de los codemandados.-
Infructuosas como resultaron las gestiones de intimación personal de los codemandados, conforme se desprende de la diligencia del Alguacil encargado de su práctica, se procedió a la intimación por carteles, previa solicitud de la actora, cumpliéndose la misma conforme lo dispone el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, con la publicación, consignación en autos y posterior fijación del respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada.-
Durante el despacho del día 24 de octubre de 1995, compareció el abogado NICOLINO TADDEO GIORDANO, quien mediante diligencia consignó instrumentos poderes que le fueran otorgados por los codemandados, con mención expresa de no tener facultad para darse por citado, solicitando en consecuencia su designación como Defensor Judicial, conjuntamente con los abogados identificados en dichos poderes.-
Así, por auto fechado 22 de noviembre de 1995, este Tribunal, con vista a la incomparecencia de los demandados a darse por intimados en el término fijado en el Cartel de Intimación y previa solicitud de la representación judicial del banco actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código Adjetivo se designó Defensor Judicial a la abogado MARIA LUCIA BERMUDEZ DE PARRA, para la codemandada ILSEN ARENDS de BERMUDEZ; al abogado NICOLINO TADDEO GIORDANO, en representación del codemandado JESÚS MARIA BERMUDEZ HERRERA y al abogado GERMAN PARRA FERNÁNDEZ, para la sociedad mercantil BERMUDEZ HERRERA, C.A., quienes notificados de sus respectivos cargos, prestaron el juramento de ley mediante diligencias de fecha 8 de enero de 1996, quedando posteriormente intimados en fechas 6 de febrero, 5 de febrero y 6 de febrero de 1996, respectivamente (folios 84, 85 y 86 de la primera pieza).-
Mediante escrito consignado el 13 de febrero de 1996, los Defensores Judiciales designados, solicitaron que la parte actora consignara sus honorarios, por lo que la parte actora en fecha 14 del mismo mes y año, solicitó sea desechado tal pedimento, en virtud que la designación como Defensores Judiciales, fue a solicitud de éstos.-
En fecha 21 de febrero de 1996, los Defensores Judiciales designados, consignaron sus respectivos escritos de oposición al decreto de intimación.-
Por escrito presentado el 22 de febrero de 1996, los Defensores Judiciales designados, ratificaron su solicitud de honorarios profesionales, oponiéndose nuevamente la representación judicial de la parte actora, solicitando sea desechado el mismo.-
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 1996, este Tribunal fijó oportunidad, para fijar los honorarios de los Defensores Judiciales.-
Seguidamente, mediante escrito fechado 1ro de marzo de 1996, los Defensores Judiciales designados, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 9no del artículo 340 ejusdem, contestando la representación judicial de la parte actora, en fecha 8 de marzo de 1996, así pues, este Tribunal dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 1996, declarando sin lugar la anterior cuestión previa, asimismo se ordenó la notificación a las partes, materializándose la última de ellas en fecha 27 de junio de 1996.-
En fecha 9 de julio de 1996, la representación actora, solicitó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, desde el 28 de junio de 1996, hasta el día 8 de julio de 1996, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 del mismo mes y año y se dejó constancia que los Defensores Judiciales designados, para representar a la parte demandada, no contestaron la demanda.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de julio de 1996, los referidos Defensores, solicitaron la revocatoria del auto fechado 5 de junio de 1996, ya que en el mismo no se indicó lapso alguno, así en fecha 17 del mismo mes y año, el apoderado actor, se opuso a tal solicitud.-
En fecha 17 de julio de 1996, los Defensores Judiciales designados, ratificaron su diligencia del 16 de julio de 1996 y consignaron escrito de Contestación de Demanda y Reconvención, en ese sentido la parte actora, mediante diligencia fechada 18 de julio de 1996, solicitó sea declarado extemporáneo el mismo.-
El abogado NICOLINO TADDEO GIORDANO, en su carácter de Defensor Judicial del codemandado JESÚS MARÍA BERMUDEZ HERRERA, en fecha 22 de julio de 1996, se opuso a los argumentos hechos por la parte actora en su diligencia de fecha 18 de julio de 1996.-
La representación judicial de la parte actora, en fecha 30 de julio de 1996, consignó su escrito de pruebas.-
Este Tribunal en fecha 2 de agosto de 1996, dictó sentencia declarando extemporáneo el escrito de Contestación presentado por los Defensores Judiciales designados.-
En fecha 5 de agosto de 1996, los abogados designados como Defensores Judiciales, consignaron su escrito de pruebas y anexos, asimismo apelaron de la sentencia antes indicada.-
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 1996, se oyó la apelación interpuesta los Defensores Judiciales designados y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.-
Posteriormente, en fecha 7 de enero de 1997, ambas partes consignaron escritos de Informes, y en fecha 23 de enero del referido año, la representación actora presentó escrito de Observaciones a los Informes presentados por su contraria.-
En fecha 22 de diciembre de 1998, dictó sentencia declarando con lugar la demanda. Notificadas las partes de dicha decisión, los defensores de los codemandados ejercieron el recurso de apelación en contra de la misma, en fecha 21 de enero de 1999, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y remitiéndose el expediente al Tribunal de Alzada en fecha 25 de marzo de 1999, según Oficio Nº 157/99.-
Consta del folio 216 al 217, diligencia fechada 28 de septiembre de 1999, en la que la abogado LEONOR MAYORCA VALERY, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, cedió y traspasó el crédito, accesorios y garantías de su representado a la sociedad mercantil INVERSIONES COPROVINCA C.A., solicitando la notificación de los demandados, ordenando el Juzgado Superior en fecha 29 de septiembre de 1999, la notificación solicitada, las cuales se materializaron en fecha 11 de octubre de 1999. Así, los referidos defensores negaron su consentimiento a la misma.-
Cursa a los folios 233 al 246, decisión proferida en fecha 13 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la que confirmó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 1998; y mediante diligencias fechadas 14 de febrero de 2003, los Defensores de los codemandados anunciaron recurso de casación, contra dicha sentencia, recurso que fue admitido en fecha 11 de marzo de 2003, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio 8.580.-
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2004, casó de oficio el fallo dictado en fecha 13 de de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en virtud de ello ordenó reponer la causa al estado que este Tribunal practicara la notificación de los codemandado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de mayo de 1996, para que una vez que conste en actas la última de las notificaciones, comience a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa y cinco (5) días más para contestar la demanda.-
Recibido el expediente por este Juzgado en fecha 15 de septiembre de 2004, se ordenó la notificación de los codemandados, librándose a tal efecto cartel de notificación mediante auto de fecha 23 de octubre de 2004, siendo consignado el mismo por la parte actora el día 7 de diciembre del citado año.-
Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2005, los Defensores Judiciales designados, procedieron a consignar escrito de contestación al fondo de la demanda, desconociendo el instrumento pagaré consignado por la actora y solicitaron que se le exija a la actora fianza para garantizar la demanda, toda vez que se trata de una empresa extranjera, razón por la cual la representación judicial de la parte actora, en fecha 28 de enero de 2005, se opuso a dicho pedimento.-
Por su parte la representación judicial de la parte actora, en fecha 28 de enero 2005, consignó escrito de consideraciones a la contestación, asimismo solicitó prueba de cotejo sobre el pagaré Nº 615 consignado junto al libelo de demanda.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus respectivos representados.-
Durante el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 25 de febrero de 2005, así mediante diligencia de fecha 2 de marzo del citado año, el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada la cual se materializó mediante cartel publicado en prensa y consignado a los autos en fecha 11 de enero de 2006.-
Los Defensores Judiciales designados, en fecha 30 de enero de 2006, insistieron en hacer valer su escrito de pruebas y que se les designe como correo especial para llevar a Curazao los Exhorto solicitados.-
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2006, la parte actora ratificó todas y cada una de las solicitudes y planteamientos e insistió en la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Por auto proferido en fecha 16 de febrero del año en referencia, este Juzgado decidió la oposición formulada, declarando sin lugar la misma, se negó la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en el denominado capítulo VIII y se admitieron el resto de las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se acordó el término ultramarino a fin de la evacuación de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, igualmente se ordenó la notificación de las partes a efectos de iniciar el lapso de evacuación.-
Notificadas las partes del auto de admisión de pruebas, los defensores designados a la parte demandada apelaron del mismo, oyéndose en un solo efecto la apelación ejercida mediante auto dictado en fecha 6 de abril de 2006.-
A solicitud de la actora, en fecha 18 de mayo se practicó cómputo por Secretaría desde el día 16 de febrero al día 16 de mayo del mismo año.-
El Defensor Judicial GERMAN PARRA, en fecha 16 de junio de 2006, solicitó se nombre los abogados asesores para la determinación de sus honorarios, e igualmente sea designado correo especial a efectos de llevar a Curazao, los exhortos solicitados en su escrito de pruebas, por su parte la representación actora se opuso a lo solicitado.-
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se ordenó notificar a los abogados Adriana Padilla y Rodolfo Rodríguez, para oír su opinión, respecto a los honorarios de los Defensores Judiciales; se negó la solicitud de los defensores en cuanto a ser designados como correo especial; se libró Rogatoria a cualquier Juzgado competente en Curazao, Antillas Neerlandesas, Reino de los Países Bajos; así como Oficio Nº 483/06 dirigido al Banco Central de las Antillas, con sede en Curazao; y Oficio Nº 484 dirigido al Banco Latino N.V., con domicilio en Curazao, Antillas Neelandesas, a fin de llevar a cabo la evacuación de las pruebas de Informes promovidas por la demandada en los capítulos VI y VII, del escrito de promoción. Igualmente se ordenó la remisión de la carta rogatoria y de los oficios referidos junto a sus anexos a la Dirección General de Justicia y Cultos, librándose al efecto Oficio Nº 482/06. -
La actora en fecha 19 de septiembre de 2006, se opuso nuevamente al cobro de los honorarios de los Defensores Judiciales, se opuso a la evacuación de la Rogatoria, alegando que el lapso para su evacuación precluyó; la parte demandada insistió en la evacuación de la Rogatoria.-
La parte actora en fecha 10 de octubre de 2006, consignó a su decir, escrito contentivo de Informes.-
Cursa al folio 136 de la segunda pieza del expediente, Oficio Nº 2617, emanado de la Dirección de Justicia y Cultos, mediante el cual participa que la rogatoria enviada no podrá ser diligenciada por no cumplir con los requisitos legales, toda vez que no fue remitida la traducción al idioma oficial de Curazao.-
La parte demandada, en fecha 22 de noviembre de 2006, solicitó se designe un nuevo cuerpo asesor para la fijación de los honorarios profesionales de los Defensores Judiciales designados.
Por su lado, la parte actora, en fecha 28 de noviembre de 2006, solicitó la nulidad de los autos dictados en fecha 9 y 13 de noviembre de 2006, respecto al desglose de la Rogatoria antes indicada, toda vez que causan desorden procesal por cuanto el lapso de evacuación de pruebas, precluyó.-
Consta de los folios 188 al 253, resultas de la apelación interpuesta por los defensores judiciales en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 16 de febrero de 2006, en la que el Juzgado Superior de homóloga competencia declaró confirmado dicho auto.-
En fecha 1ro de octubre del año en curso, los defensores designados a la parte demandada, solicitaron se fije la oportunidad para la presentación de Informes, seguidamente en fecha 7 de octubre de 2008, consignaron su escrito de Informes, así como comunicación del Banco Central de las Antillas Neerlandesas, traducida al español.-
Se deja constancia que en reiteradas oportunidades la representación actora solicitó sentencia en la presente causa.-
Corresponde al Tribunal decidir la presente demanda, lo cual hace en los términos que de seguidas se exponen:
-II-
MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, considera oportuno esta Juzgadora establecer previamente los lapsos procesales transcurridos en la presente causa:
Conforme se desprende de sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, inserta del folio 353 al 386 de la pieza principal I, se ordenó la reposición de la causa al estado de la práctica de la notificación de los codemandados de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para que una vez que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez días de despacho para la reanudación de la causa y posteriormente cinco días más para la contestación de la demanda, por lo que en cumplimiento a dicha decisión se libró el respectivo cartel de notificación siendo consignado a los autos el día 7 de diciembre de 2004, fecha a partir de la cual comenzaron a transcurrir los lapso mencionados discriminados de la siguiente manera: 13, 14, 15, 16, 17 de diciembre de 2004, 10, 11, 12, 13 y 14 de enero de 2005, 17, 18, 19, 20 y 24 de enero de 2005, en consecuencia, el lapso de contestación a la demanda inició el día 17 de enero de 2005 y venció el día 24 de enero de 2005, ambas fechas inclusive.
Seguidamente, el lapso de promoción de pruebas operó de pleno derecho a partir del día 25 de enero de 2005, inclusive, transcurriendo de la siguiente manera: 25, 26, 28, 31 de enero de 2005, 1, 2, 3, 4, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de febrero de 2005. Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2006, contentivo de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el cual se acordó conceder el término extraordinario de seis meses en atención al contenido del artículo 393 del Código Adjetivo, y se ordenó la notificación de las partes a efectos de dar inicio al lapso de evacuación de dichas pruebas, materializándose la última de las notificaciones en fecha 3 de abril de 2006, fecha exclusive a partir de la cual comenzó a correr dicho lapso, venciendo el mismo, el día 4 de octubre de 2006, transcurriendo consecuentemente el término para informes de la siguiente manera, 5, 6, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2006, por lo que el día para la presentación de Informes correspondió al despacho del 27 de octubre de 2006; la presentación de Observaciones a los Informes venció el 9 de noviembre de 2006 y finalmente el término de sesenta (60) días para sentenciar, venció el 9 de enero de 2007.-
Conforme lo expuesto, se declara la extemporaneidad de los escritos presentados fuera de los lapsos especificados precedentemente. ASÍ SE DECLARA.-
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado en consecuencia a resolver sobre el fondo del asunto debatido en base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda que su representado, BANCO PROVINCIAL INTERNATIONAL N.V., es endosatario y tenedor legítimo de un pagaré distinguido con el N° 615, anexo marcado “B”, librado en la ciudad de Caracas, el 12 de febrero de 1993, a nombre de los ciudadanos: JESÚS MARIA BERMUDEZ HERRERA e ILSE MARIA ARDENS de BERMUDEZ, por la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 500.000), siendo la tasa oficial de cambio para esa fecha, CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170) por cada dólar de los Estados Unidos de América, lo cual equivalía a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000), los cuales se obligaron a pagarle sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas, a su beneficiario original, BANCO LATINO N.V., el 16 de marzo de 1993, prorrogándose al 7 de diciembre de 1993. Que se estableció en dicho pagaré que el mismo quedaría sometido al régimen de intereses variables durante el plazo original o sus prórrogas, es decir, intereses compensatorios a favor del acreedor, de acuerdo a las condiciones del mercado financiero y/o de las regulaciones que al efecto establezcan las autoridades competentes, pagaderos al vencimiento. Que los intereses del plazo inicial, se calcularían a la tasa del 14,50% anual y en caso de mora, un 2% anual adicional a la tasa pactada; consta también del citado pagaré que la sociedad mercantil BERMUDEZ HERRERA C.A., representada por su Presidente, ciudadano JESÚS BERMUDEZ HERRERA, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, de todas las obligaciones contraídas por los codemandados arriba mencionados, originalmente con el BANCO LATINO N.V., la cual se mantendría vigente hasta el pago total de capital e intereses, que fue elegida la ciudad de Caracas como domicilio especial.
Refirió asimismo dicha representación que resultando infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su mandante, y siendo cierto, líquido y exigible el referido pagaré, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil procede a demandar por Cobro de Bolívares a través del procedimiento de Intimación a los ciudadanos JESÚS MARIA BERMUDEZ HERRERA e ILSE MARIA ARDENS de BERMUDEZ, en su carácter de deudores principales; y a la sociedad mercantil BERMUDEZ HERRERA C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para que apercibidos de ejecución, paguen dentro del lapso de diez días, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 68.000.000,00), por saldo de capital adeudado del pagaré, al hacer la conversión de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 400.000,00), que es el monto de la obligación adeudada, a la tasa de cambio de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170) por dólar.-
SEGUNDO: La cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.180.832,20), monto al que ascienden los intereses de mora devengados por saldo de capital, entre el 8 de diciembre de 1993 hasta el 7 de marzo de 1995, al hacer la conversión de la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (US$ 83.416,66), calculados a la tasa del 16,50% anual, a la tasa de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170) por dólar. Siendo exigibles los intereses que se sigan causando a partir del 8 de marzo de 1995 hasta el pago total y definitivo de las cantidades reclamadas o ejecución forzosa, calculados en forma descrita.-
TERCERO: La corrección monetaria desde el momento en que los deudores incurrieron en mora, hasta la sentencia definitiva, solicitada mediante experticia complementaria del fallo.-
CUARTO: Que en caso de ser fijada nueva tasa oficial de cambio con respecto al dólar, solicitaron se tome en cuenta la misma, por cuanto la obligación fue pactada en dólares.-
QUINTO: Las costas y costos del proceso con inclusión de honorarios profesionales. Asimismo solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil demandada.-
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la demanda.-
Alegatos de los demandados:
En el escrito de contestación presentado por los defensores designados a los codemandados de auto, como punto previo alegaron que fue demandada la ciudadana ILSE MARIA ARDENS DE BERMUDEZ y que así fue identificada en el auto de admisión y en el cartel de intimación, pero que al momento de designarse los Defensores Judiciales, se identificó a la codemandada como ILSEN AREND DE BERMUDEZ, lo cual modificó el nombre y el apellido de una de los codemandados, por lo solicitaron la reposición de la causa al estado de designarse defensor judicial a la codemandada ILSEN ARDENS DE BERMUDEZ, así como la nulidad del auto de fecha 22 de noviembre de 1995, en el que se procedió a designar los defensores a los demandados, identificándose a una de las codemandadas como ILSEN AREND DE BERMUDEZ, toda vez que ésta no figura entre las demandadas en el libelo, auto de admisión, compulsa ni en el cartel de intimación publicado.
En segundo lugar contradijeron la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, señalando no ser cierto que el actor tenga el derecho para demandar a sus representados para el cobro de pagaré, así como tampoco que sus representados adeuden las sumas demandadas, ni por capital, ni por intereses.
En tercer lugar, alegaron que en caso de ser negada la petición del punto previo, la defensora de ILSEN AREND DE BERMUDEZ, abogada María Lucía Bermúdez de Parra, opuso la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio.
En el cuarto y quinto capítulo, rechazaron que el actor sea el tenedor legítimo de la copia del pagaré Nº 615, el cual desconocieron y rechazaron, que el firmante actúa como representante asignado por el Banco Central de las Antillas Neerlandesas, que la parte actora no consignó a los autos poder, o documento alguno donde conste el endoso. Que la cesión o endoso no fue notificada a los deudores. Rechazaron que la cesión del crédito que se demanda, haya sido hecha antes de su vencimiento o antes del vencimiento del lapso establecido por la Ley para levantar el protesto y mucho menos notificados los demandados.
En el denominado capítulo sexto, opusieron la extinción de la obligación por efecto del pago, en tal sentido ratificaron, hicieron valer y opusieron a la parte actora, el instrumento pagaré Nº 615, librado el 12 de febrero de 1993, autenticado a solicitud del beneficiario original, en fecha 18 del mismo mes y año, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 91, Tomo 38 de los Libros respectivos, inserto del folio 135 al 137 de la pieza I, el cual a su decir, fue cancelado por su beneficiario original en fecha 3 de junio de 1993, el cual contiene sellos húmedos, en virtud de lo cual rechazan como original el instrumento consignado por la actora y asimismo lo desconocieron e impugnaron.
Seguidamente rechazaron la tasa de interés reclamada, por cuanto el actor no especifica el mercado financiero aplicable a los efectos de determinar la tasa variable.
Finalmente, alegan que existe una evidente contradicción entre el monto reclamado por la actora en su petitorio por concepto de capital y el monto indicado en el propio texto del instrumento pagaré además de haber indicado el valor facial del mismo sólo en dólares de los Estados Unidos de América sin señalar su contravalor en bolívares por lo que se infringió la Ley del Banco Central de Venezuela. Razones por las cuales solicitó sea declara sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas.-
De la actividad probatoria:
Pruebas de la actora:
1 Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en especial del libelo de demanda. Al respecto, observa quien suscribe, que el mérito favorable de autos, no constituye medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes y así se decide.-
2 Reprodujo el pagaré distinguido con el Nº 615, librado en fecha 12 de febrero de 1993, por la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 500.000), el cual se obligaron los demandados a cancelar sin aviso y sin protesto, acompañado junto al libelo de demanda (folio 11 y vuelto). Toda vez que el mismo fue desconocido por la demandada y siendo que la actora promovió la prueba de cotejo, serán analizadas con posterioridad.-
Pruebas de la demandada:
1 Reprodujeron todos los documentos, probanzas y argumentaciones, que consten en autos que les favorezca, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido, el principio de la comunidad de la prueba, no constituyen medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes y así se decide.-
2 Promovieron como documento original, el pagaré Nº 615, que consignaron, cursante a los folios 135, 136 y 137 de la primera pieza del expediente, de fecha 18 de febrero de 1993, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 91, Tomo 38 de los Libros respectivos, a objeto de demostrar que es el original y que se encuentra cancelado. Instrumento este que al no haber sido tachado conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del citado Código y 1359 del Código Civil, así se declara.-
3 Promovieron documental, copia de Fax emanado del Banco Latino NV, beneficiario original y causahabiente del actor, contentivo de la comunicación que en fecha 14 de marzo de 1994, dirigiera a sus defendidos el señor E. L. García, como representante asignado por el Banco Central de las Antillas Neerlandesas para confirma o no la existencia de la deuda reclamada, con lo que se demuestra a su decir, que por lo menos tres meses después del vencimiento de la pretendida deuda o siete días después del vencimiento indicado en dicha carta, la aparentemente misma persona que suscribió el endoso o cesión del pagaré, Banco Latino N.V. era el titular del dicho instrumento (folio 55 de la pieza II), toda vez que constan en autos en copia simple, no se les confiere ningún valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 429 del Código. Así se Decide.
4 Promovieron comunicación, dirigida al Escritorio de Abogados Bentata Hoet y Asociados, en su condición de representantes del beneficiario original y causante del actor, de fecha 04 de mayo de 1994. a objeto de demostrar que para esa fecha el pretendido crédito, ya vencido, aún estaba en poder del beneficiario original (folio 56 de la pieza II), del mismo se desprende que no se encuentra suscrito por ambas partes intervinientes en este proceso en virtud de lo cual no le puede ser oponible a la actora como documental, en virtud no se le confiere ningún valor probatorio. Así se Decide.
5 Promovieron copia de fax emanado de la firma de abogados Bentata Hoet & Asociados, de fecha 5 de mayo de 1994, para demostrar que la acreencia demandada ya estaba vencida (folios 57, 58 y 59 de la pieza II), instrumentos estos que constan en autos en copia simple, no se les confiere ningún valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 429 del Código Adjetivo. Así se Decide.
6 Promovieron exhorto dirigido al Banco Central de las Antillas Neerlandeses, con sede en Curazao para que informase: En qué fecha fue dictada la cesación de pagos del Banco Latino N.V.; en qué fecha fue designado el señor Eric L. García como su representante para administrar el Banco Latino N.V. y en qué fecha se celebró la negociación por la cual el Banco Provincial N.V., adquirió del Banco Latino N.V. su cartera de créditos, solicitando el término extraordinario de seis meses, prueba esta cuyas resultas fueron consignadas en autos vencido dicho término, conforme lo cual se desecha la misma así se decide.-
7 Promovieron exhorto dirigido al Banco Latino N.V., con domicilio en Curazao, Antillas Neerlandeses, para que informase la fecha en la cual hizo la cesión o endoso del pagaré Nº 615, al Banco Provincial N.V., a objeto de demostrar que el endoso o cesión fue realizado mucho después del vencimiento, solicitó igualmente el término ultramarino, prueba esta cuyas resultas fueron consignadas en autos vencido dicho término, conforme lo cual se desecha la misma, así se decide
8 Promovieron el fax de fecha 7 de junio de 1994, emanado del Banco Latino N.V., suscrito por el señor Eric García, el mismo que suscribe el endoso del pagaré, en el cual informa la compra de la cartera de créditos y demás activos del BLNV, solicitando en consecuencia al actor, la exhibición del documento donde conste tal cesión, o que informe en qué fecha fue realizada la cesión o endoso de la copia del pagaré Nº 615, con objeto de demostrar que dicha cesión fue realizada mucho después de haberse cumplido la fecha de su vencimiento. Prueba esta que fue negada su admisión y confirmada por el Superior, en virtud de cual escapa del análisis probatorio, así se decide.-
Para decidir, destaca esta Juzgadora, que consta en actas escrito presentado en fecha 21 de febrero de 1996, en el cual la abogado MARÍA LUCÍA BERMUDEZ de PARRA, luego de identificarse señaló proceder en dicha oportunidad en su carácter de “…Defensora Ad-Litem de la codemandada ILSEN ARENDS DE BERMUDEZ, quien es mayor de edad, venezolana, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, casada y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.088.782…” seguidamente expuso lo que de seguida se transcribe: “…Dejo constancia de que el nombre y apellido de mi representada es como aquí queda escrito y no como se indica en el libelo de la demanda. Asimismo, advierto que el domicilio de la co-demandada es Barquisimeto y no esta ciudad de Caracas, como lo señala el actor en su libelo. No obstante, por coincidir la Cédula de Identidad y demas datos con la identificación de la misma, dejo subsanado tal error, en beneficio de la pureza y celeridad procesal…” (Negrillas del fallo). Así, siendo que efectivamente coinciden los datos de identificación de la cédula de identidad de la persona que suscribe el pagaré y habiendo sido expresamente reconocido por la defensora designada en la oportunidad en la que compareció en juicio a oponerse al decreto intimatorio, ejerciendo así el derecho a la defensa garantizado constitucionalmente en nombre de la obligada en la presente causa ciudadana ILSEN ARENDS DE BERMUDEZ, es por lo que esta Sentenciadora declara SIN LUGAR la reposición de la causa al estado de designarse defensor judicial a la codemandada ILSE ARDENS DE BERMUDEZ; SIN LUGAR la nulidad del auto de fecha 22 de noviembre de 1995; y SIN LUGAR la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio solicitada por la abogada María Lucía Bermúdez de Parra, a su decir, en representación de ILSEN AREND DE BERMUDEZ. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en atención a lo establecido en los artículos 506 del Código Adjetivo y 1354 del Código Civil, respecto al principio de la carga probatoria, el actor acompañó a su escrito libelar el pagaré distinguido con el Nº 615, opuesto a la parte demandada el cual identificó marcado con la letra “B”, en consecuencia, tratándose de un instrumento privado, correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si lo reconocía o lo negaba conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, así pues, los defensores designados a la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, desconocieron y rechazaron dicho instrumento, en virtud de lo cual la parte actora promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en los artículos 445, 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no consta en autos la evacuación de dicha prueba, y siendo efectivamente que las pruebas son una carga de las partes, al no ser consignadas estas en el tiempo oportuno ni en ninguna otra oportunidad, sólo recae dicha falta en las mismas partes y no en el Tribunal, en virtud de lo cual carece de eficacia probatoria el instrumento pagaré consignado por la representación judicial de la parte actora inserto al folio 11 y vuelto de la pieza principal I del presente expediente. ASI SE DECLARA.-
En relación al reclamo de honorarios profesionales solicitada en reiteradas oportunidades, por los abogados NICOLINO TADDEO GIORDANO, MARÍA LUCÍA BERMUDEZ DE PARRA y GERMAN PARRA, tramítese conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Abogados.-
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, respecto a la eficacia probatoria del instrumento fundamental de la pretensión del actor, y siendo que los argumentos de defensa de los codemandados de auto se circunscriben a los efectos del mismo, este Tribunal cesa en el análisis del resto de las delaciones, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en régimen de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) ha incoado la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL INTERNATIONAL N.V., contra los ciudadanos JESÚS MARIA BERMUDEZ HERRERA e ILSE MARIA ARENDS de BERMUDEZ y la sociedad mercantil BERMUDEZ HERRERA C.A., ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA: en virtud de carecer de eficacia probatoria el instrumento fundamental de la pretensión constituido por el pagaré distinguido con el Nº 615, inserto al folio 11 y vuelto de la pieza principal I del presente expediente.-
PRIMERO: SIN LUGAR la reposición de la causa al estado de designarse defensor judicial a la codemandada ILSE ARDENS DE BERMUDEZ; alegada por los defensores judiciales designados a los codemandados, en los términos expuestos en este fallo.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la nulidad del auto de fecha 22 de noviembre de 1995, alegada por los defensores judiciales designados a los codemandados, en los términos expuestos en este fallo.-
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio solicitada por la abogada María Lucía Bermúdez de Parra.-
CUARTO: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) ha incoado la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL INTERNATIONAL N.V., contra los ciudadanos JESÚS MARIA BERMUDEZ HERRERA e ILSE MARIA ARENDS de BERMUDEZ y la sociedad mercantil BERMUDEZ HERRERA C.A., en virtud de carecer de eficacia probatoria el instrumento fundamental de la pretensión constituido por el pagaré distinguido con el Nº 615, inserto al folio 11 y vuelto de la pieza principal I del presente expediente.-
Dada la índole de la decisión se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abg. BAIDO LUZARDO
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO,
BAIDO LUZARDO
CGC/BL
Exp. Nº: 114/95
Sentencia Definitiva
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