REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. (EN TRANSICIÓN).
Vista la diligencia de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.008, suscrita por el Abogado JAIME GOMEZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.975, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual solicita, se sirva Homologar la Transacción Judicial, consignada por ante este Tribunal en la misma fecha; y debidamente Autenticado por ante la Notaria Interna del Grupo Financiero del Banco Industrial de Venezuela, en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.008, anotado bajo el Nº 38, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría Interna. Asimismo consigna también, Autorización que le fuera conferida por la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.008, Contentiva a la Transacción Judicial celebrada entre las partes, los cuales cursan en los folios del (100) al (102), ambos inclusive, con sus vueltos, en la PIEZA PRINCIPAL II, del Presente Expediente, el Tribunal para decidir observa:
- I -
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien: Visto que la parte actora: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Institución Financiera, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, creada por Ley del 23 de Julio de 1.937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de Octubre de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario, del 25 de Octubre de 1.999; originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1.938, bajo el N° 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1.959, bajo el N° 8, Tomo 40-A., cuya última modificación Estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Febrero de 2.002, bajo el N° 74, Tomo 8-A-Cto., Representada en este acto por el Abogado JAIME GOMEZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.975, el cual esta debidamente facultado para convenir, desistir, y transigir, en nombre de su Representado, según se evidencia en la copia simple del Instrumento Poder, que corre inserto a los folios (247) al (250), ambos inclusive, con sus vueltos, en la PIEZA PRINCIPAL I, y en la Autorización que la fuera conferida por la Junta Directiva de su Representada, la cual corre inserta en los folios (103) al (107), ambos inclusive, en la PIEZA PRINCIPAL II, del presente expediente, en tal sentido resulta demostrada la facultad que tiene para transar dicho apoderado en nombre de su Representada.
Y la parte demandada: APAS VENEZUELAN FRUIT, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Noviembre de 1.997, anotada bajo el N° 67, Tomo 49-A, cuya última modificación quedó inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 20 de Diciembre de 1.999, anotada bajo el Nº 50, Tomo 57-A., Representada en este acto por el Abogado IVAN RAFAEL SANCHEZ PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.028, actuando en su condición de Director Presidente de la Empresa demandada, el cual esta mas que facultado por su Representada, para suscribir la Transacción Judicial celebrada entre las partes, en el presente caso. En consecuencia resulta concluyentemente demostrada la facultad que tienen para transar dicho apoderado, en nombre de su Representada.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en Transición), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes con ocasión a la Solicitud que por EJECUCIÒN DE HIPOTECA, sigue el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra las sociedades mercantiles APAS VENEZUELAN FRUIT, C.A, y CONTRATACIONES CHEMER DE VENEZUELA, C.A., todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En relación al levantamiento de las medidas este Juzgado proveerá por Auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición), en Caracas, Veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. CAROLINA GARCÍA.
EL SECRETARIO
Abg. BAIDO LUZARDO.
Se deja constancia que en esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se registró, publicó y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo, previa las formalidades de la Ley.-
EL SECRETARIO
Abg. BAIDO LUZARDO.-
EXP. N° 2035-02.
CG/BL/DJSP.-