REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
EXPEDIENTE Nº 2515-03
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos treinta y ocho (1938), bajo el N° 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de dos mil uno (2001), bajo el N° 49, Tomo 38 A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA HERNÁNDEZ y JOSÉ RAMÓN MEIGNEN CARREÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.537 y 63.151, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1. INVERSORA LOS MANGOS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 32, Tomo 1-A.
2. RUBÉN DARÍO GÓMEZ CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 1.516.883.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ y ARMANDO JOSÉ NÚÑEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.102 y 10.870, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio de Ejecución de Hipoteca se dictó sentencia el día diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), pronunciándose este Despacho de la siguiente manera:
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que existe un juicio pendiente que tiene relación con la presente litis, debido a que la naturaleza de la pretensión que se hace valer en el juicio pendiente es la nulidad de la hipoteca que se pretende ejecutar en la presente causa, por lo que la resolución de la nulidad debe resolverse con precedencia o anterioridad a la ejecución de la hipoteca, por configurarse como un requisito de procedencia de la misma, por lo que quien decide estima conveniente declarar que existe una cuestión prejudicial en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto impera precisar jurisprudencia sentada por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Constitucional, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), en la que se ha pronunciado sobre los efectos de la declaratoria de existencia de una cuestión prejudicial. En efecto, dice la Sala:
“Ante la cuestión prejudicial, el juez de la ejecución de hipoteca debe suspender la admisión de la oposición hasta que se resuelva lo relativo a la nulidad de hipoteca.
Ello es así, porque la cuestión prejudicial declarada con lugar suspende el proceso en estado de sentencia, y en el procedimiento de ejecución de hipoteca, con motivo de la oposición a la ejecución, existe una primera sentencia (preliminar y sin conocer el fondo), clave para entrar a la fase ejecutiva, cual es la prevista en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si la oposición no llena los requisitos exigidos en el citado artículo, el juez de la causa la rechaza y no la abre a pruebas. Se trata de un fallo que a pesar que no toca el fondo, que se dicta previo a una etapa de conocimiento, produce los efectos de una sentencia definitiva, ya que al quedar negada la oposición, la intimación al pago queda firme y se ejecuta. Si la oposición la considera procedente, abre a pruebas la causa y la decide por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la sentencia de fondo diferida para el fin de ese proceso, cuando se juzguen las causas de la oposición.
Si lo que el juez decide en la fase preliminar, con motivo de la oposición interpuesta contra la intimación al pago, es rechazar tal oposición, se entra de inmediato a la fase ejecutiva, como si se estuviere ante sentencia definitiva, al quedar firme la intimación al pago notificada al deudor, y no sería necesario para el accionante afianzar para rematar el bien hipotecado. Si el Tribunal declara que la oposición no llena los requisitos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no se abre la causa a juicio ordinario, no se discuten sus motivos, y al quedar firme tal fallo, el proceso entre en fase ejecutiva, por lo que la decisión en ese sentido equivale a un fallo de fondo.
Siendo así, lo lógico es que ante la cuestión prejudicial opuesta, se juzgue sobre ella antes de decidir -preliminarmente- la oposición, ya que si esta se declarara inadmisible se entrará en la fase ejecutiva, la cual no podría suspenderse sino por los motivos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y así ya hubiere tenido lugar una sentencia con carácter de definitiva, enervando los efectos de la cuestión prejudicial opuesta, cual es que no se decide la definitiva, hasta que no existe un fallo sobre la cuestión prejudicial.
Por lo tanto el proceso de ejecución de hipoteca debe suspenderse en la etapa de decisión de la admisibilidad preliminar de la oposición, hasta que la cuestión prejudicial de nulidad de la hipoteca, sea sentenciada. Apunta además la Sala, que la interposición como cuestión previa, de la cuestión prejudicial, no está condicionada a que ella ya se encuentre decidida, como erróneamente lo sostuvo el fallo impugnado, ya que tal distinción no la hace el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil”
Así las cosas, este Tribunal ordenó la suspensión de la decisión de la oposición hasta que la cuestión prejudicial de nulidad de la hipoteca sea sentenciada en el juicio que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión al juicio que por Nulidad de Hipoteca sigue el ciudadano Rubén Darío Gómez Chacón y la Sociedad Mercantil Inversora Los Mangos C. A. contra la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C. A.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la aclaratoria del fallo dictado el día diez (10) de agosto de dos mil seis (2006). Siendo así, este Tribunal en fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006) dictó la aclaratoria –tomando en cuenta la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil dos (2002) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García- declarando así con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el día siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006) este Despacho ordenó librar Boleta de Notificación de la sentencia y su aclaratoria a la parte actora –folios 118 y 119 de la Pieza II- y se evidencia de autos que el día siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008) -folio 120 de la Pieza II- compareció ante este Despacho el apoderado judicial de la parte actora y expresó mediante diligencia lo que a continuación se transcribe:
“…Visto que la demandada no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no ha acreditado el pago de las sumas demandadas, en consecuencia, pido se sirva decretar el embargo ejecutivo de los bienes dados en garantía y cuya hipoteca se ejecuta en el presente procedimiento…”
Así, el día doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008) el abogado JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, mediante diligencia solicitó que se librara despacho y Oficio a fin de practicar el Embargo Ejecutivo y en fecha veinticinco (25) de marzo del año en curso este Tribunal acordó librar Oficio Nº 098-08 y despacho dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) el abogado JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, solicito que se librara nuevo despacho y oficio con el objeto que se identificaran plenamente a la partes y por ello el día veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) este Juzgado acordó librar Oficio Nº 134-08.
Consta al folio 141 de la pieza II, que este Despacho en fecha primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008) dio por recibido las resultas de la comisión librada el día diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).
Y el apoderado judicial de la parte demandada el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008) compareció ante este Tribunal y manifestó que el embargo decretado e impugnado es contrario a lo decidido por este Despacho.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ante los hechos expuestos, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la observación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada –mediante diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)- y al respecto observa:
En el juicio de ejecución de hipoteca una vez conste en autos la intimación de la parte demandada, comienzan a transcurrir dos lapsos paralelos, el primero es de tres días para que el deudor o el tercero acrediten haber pagado y el segundo lapso es de ocho días, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, para que la parte demandada pueda hacer oposición al pago que se les intima, por las causales que se encuentran taxativamente determinadas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estamos en presencia de un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada, examinándose del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663...”
Así las cosas, se observa que no es contrario a la Ley que en el juicio de ejecución de hipoteca se proceda al embargo del bien inmueble objeto de la traba hipotecaria, y es por ello que este Juzgado en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004) decretó Medida de Embargo Ejecutivo, tal y como se evidencia a los folios 02 al 06 de la pieza II. Esta acotación se realiza, debido a que el apoderado judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente: “…HASTA TANTO SEA DILUCIDADA LA CUESTIÓN PREJUDICIAL, POR LO QUE LA DECISIÓN DE DECRETAR LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO VIOLENTA LA DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”, haciendo entender el referido apoderado, que este Tribunal decretó la Medida con posterioridad a la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es importante mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado el día dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó lo que a continuación se transcribe:
“…La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…”
“…Ante la cuestión prejudicial, el juez de la ejecución de hipoteca debe suspender la admisión de la oposición hasta que se resuelva lo relativo a la nulidad de hipoteca.
Ello es así, porque la cuestión prejudicial declarada con lugar suspende el proceso en estado de sentencia, y en el procedimiento de ejecución de hipoteca, con motivo de la oposición a la ejecución, existe una primera sentencia (preliminar y sin conocer el fondo), clave para entrar a la fase ejecutiva, cual es la prevista en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si la oposición no llena los requisitos exigidos en el citado artículo, el juez de la causa la rechaza y no la abre a pruebas. Se trata de un fallo que a pesar que no toca el fondo, que se dicta previo a una etapa de conocimiento, produce los efectos de una sentencia definitiva, ya que al quedar negada la oposición, la intimación al pago queda firme y se ejecuta. Si la oposición la considera procedente, abre a pruebas la causa y la decide por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la sentencia de fondo diferida para el fin de ese proceso, cuando se juzguen las causas de la oposición…”
Así pues, examinando el caso bajo estudio y la decisión parcialmente transcrita se evidencia que la decisión dictada por este Despacho el día diez (10) de agosto de dos mil ocho (2008) lo que declaró fue la suspensión de la decisión de la oposición hasta que la cuestión prejudicial de nulidad de la hipoteca sea sentenciada, entendiéndose pues, que este Juzgado no dictará pronunciamiento alguno en relación a la oposición formulada por la parte demandada, hasta que conste en autos que se haya resuelto lo relativo a la nulidad de hipoteca.
Ante la situación planteada, quien aquí decide deja sentado que al haberse declarado con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se suspende el desarrollo del proceso, y en el juicio que nos ocupa, que es la ejecución de hipoteca, el embargo es parte del desarrollo del mismo.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente, pasa este Juzgado a analizar y examinar las actas que conforman el presente expediente y se observa de una simple lectura que el abogado JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.292, procedió el día doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008) a solicitar lo siguiente: “…Solicito se libre despacho y oficio a los fines de la practica del embargo ejecutivo de los inmuebles objeto de garantía hipotecaria…”; el día diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) expuso lo siguiente: “…Solicito se dejen sin efecto el oficio 098-08 y el despacho, ambos librados el 25 de Marzo de 2008 y, en su lugar, se libre nuevo oficio y despacho en donde se identifiquen plenamente a las partes de esta causa…” y en fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) expresó lo que a continuación se transcribe: “…Retiro en este acto el oficio Nº 134-08 y el mandamiento de ejecución, librados el 22 de Abril de 2008…”.
Así pues, se evidenció que el referido abogado ha actuado en el presente juicio –en reiteradas ocasiones- atribuyéndose la condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A. sin que conste en autos Poder que lo acredite como tal.
Con referencia a lo anterior, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
En este sentido, esta Juzgadora considera necesario citar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C. A., cuyo texto reza:
“…no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”
Ante los hechos expuestos, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por lo tanto, en aras del resguardo de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, debe el Tribunal hacer uso del mandato contenido en el transcrito artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto han dejado de cumplirse formalidades esenciales a la validez del proceso; en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad de todo lo actuado desde el día doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008) –inclusive- hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008) –exclusive- y por ende sin efecto jurídico alguno todas las actuaciones realizadas durante ese período. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara la nulidad de todo lo actuado desde el día doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008) –inclusive- hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008) –exclusive- y por ende sin efecto jurídico alguno todas las actuaciones realizadas durante ese período; en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A. contra la Sociedad Mercantil INVERSORA LOS MANGOS, C. A. y el ciudadano RUBÉN DARÍO GÓMEZ CHACON.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO
BAIDO LUZRDO
En la misma fecha, siendo tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
BAIDO LUZARDO
Exp. Nº 2515-03
CG/BL/
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