REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Expediente Nº: 2457-03


PARTE ACTORA: DRUMAR RAFAEL GUAINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No: V-3.955.498, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 22.102.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1988, bajo el No. 21, Tomo 86-A Pro.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2008, por el abogado DRUMAR RAFAEL GUAINA, quien actuando en su propio nombre procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales, causados en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO VÍA INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., y el ciudadano NICOLAS BLIACHAS PAPAKOSTAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.487.411, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, 88 y 89 de la Constitución y 22 de la Ley de Abogados, solicitó la intimación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., en la persona de su Presidente, DESPINA BLIACHAS AKAMATIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.955.126, para que le sea pagada la cantidad de “… TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 317.000.000,oo )equivalentes hoy a TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 317.000,oo ) ….”
En ese sentido, este Juzgado por auto de fecha 26 del mismo mes y año, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la referida sociedad mercantil, en la persona de su Presidente, ciudadana DESPINA BLIACHAS AKAMATIS, antes identificada, para la contestación de la demanda.-
Seguidamente, en fecha 2 de julio de 2008, el abogado intimante, mediante diligencia consignó copia del libelo de demanda y auto de admisión, así consta al vuelto del folio 11 del presente expediente, que en fecha 30 de julio de 2008, se libró la respectiva compulsa.-
Posteriormente, el referido abogado, mediante diligencia presentada en fecha 8 de octubre del presente año, procedió a indicar la dirección de la parte intimada a objeto de ser practicada la citación de la misma.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme a la situación planteada en autos, considera oportuno este Tribunal pronunciarse en base a las consideraciones que de seguida se exponen:
Establece el artículo 267 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Resaltado del fallo)

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en donde se estableció lo siguiente:

“...la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO...”.
…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional…
…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.
Conforme a la norma y la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia en el caso bajo estudio, que desde el día 26 de junio de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha, 30 de octubre de 2008, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención breve establecido en la norma civil adjetiva en su ordinal primero, es decir, no existe constancia a los autos de este expediente de la consignación de un escrito o diligencia por parte de la actora, de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado para la continuación del proceso o impulso del mismo, todo lo cual evidencia incumplimiento a las cargas u obligaciones impuestas por mandato legal dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia conforme al artículo 267 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil y 269 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado DRUMAR RAFAEL GUAINA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., ampliamente identificados al inicio de este fallo. ASI SE DECLARA.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. CAROLINA GARCÍA
EL SECRETARIO,


Abg. BAIDO LUZARDO

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO





CG/BL.-
Exp. N° 2457/03
Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo