REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE N°: 2188-02.

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario de este domicilio, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificado su documento Constitutivo-Estatutario en diversas oportunidades, siendo su ultima modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON, MARIEVA YOLL SANCHEZ y FIDEL GUTIERREZ MAYORGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.554.276, 8.736.621 y 4.824.362, respectivamente; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
1. INVERSIONES MAYRA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día cuatro (04) de julio de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Nº 32, Tomo 20-A-Pro, modificado sus Estatutos Sociales por última vez según consta de asiento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil el día veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 46, Tomo 37-A-Pro.

2. RAFAEL LEVY MIZRAHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.598.518.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE BENSHIMOL y CARLOS SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.083.082 y 2.957.913, respectivamente; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.875 y 17.835, respectivamente.

3. OMAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LEVY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.204.831.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial alguno, por lo que se le designó como Defensora Judicial a la ciudadana KARINA AURE NATALE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.554.413; abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.430.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002), mediante el cual los apoderados judiciales de la accionante, Instituto Bancario BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a INVERSIONES MAYRA, C. A. y a los ciudadanos RAFAEL LEVY MIZRAHI y OMAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LEVY, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Consta al folio 29 de la pieza principal, diligencia de fecha once (11) de febrero de dos mil tres (2003), mediante la cual el Alguacil de este Juzgado consignó las compulsas y manifestó que no pudo practicar la citación de la parte demandada.
Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal ordenadas, a solicitud de la parte accionante y vista la información suministrada por el Alguacil encargado de su practica, fue acordada la citación mediante Cartel, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada, para su comparecencia en juicio, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada KARINA AURE NATALE, antes identificada, quien debidamente notificada aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003).
Consta al folio 70 de la Pieza Principal que en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), compareció el abogado CARLOS SALAS y consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la co-demandada INVERSIONES MAYRA, C. A., dándose por citado en nombre de su representada. Igualmente solicitó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la co-demandada OMAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LEVY. Seguidamente, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), consignó copia simple de la revocatoria del instrumento poder otorgado por la referida ciudadana al co-demandado RAFAEL LEVY.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora solicitó se declarara improcedente la reposición alegada por la accionada.
Consta al folio 77 de la pieza principal que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003), compareció el co-demandado RAFAEL LEVI MIZRAHI y confirió poder apud-acta a los abogados JORGE BENSHIMOL y CARLOS SALAS. Asimismo, el abogado CARLOS SALAS ratificó la solicitud de reposición de la causa y en fecha tres (03) de noviembre de dos mil tres (2003) presentó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), el Tribunal dictó decisión declarando sin lugar la reposición solicitada y sin lugar la cuestión previa opuesta por la accionada. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
Consta al folio 94 de la pieza principal que en fecha primero (1º) de febrero de dos mil cinco (2005), la apoderada de la accionante se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Dr. Renan González, lo cual fue acordado por auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005), ordenándose la notificación de las partes. Posteriormente, en fecha (18) de mayo de dos mil cinco (2005) se materializó la notificación de la parte actora y en fecha ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005) la notificación de la defensora judicial de la co-demandada OMAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LEVY.
Consta al folio 104 de la pieza principal que en fecha dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la accionante solicitó el abocamiento de quien suscribe, y por cuanto según Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez Temporal de éste Juzgado y en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) tomé posesión del cargo, me aboque al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005), ordenando la notificación de la accionada, la cual se cumplió.
En fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007), la Defensora Judicial de la co-demandada OMAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LEVY presentó escrito de contestación a la demanda.
Consta al folio 129 de la pieza principal que en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la accionante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por este Juzgado mediante auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007) y admitidas por auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).
El día tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), el Tribunal dictó auto en el que se fijó la entrada de la causa en el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), este Despacho dictó decisión reponiendo la causa al estado de notificar a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de enero de 2005, declarándose nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores al día once (11) de enero de dos mil siete (2007). Asimismo, se ordenó notificar a las partes.
Consta al folio 141 de la pieza principal que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la accionante se dió por notificada de la decisión dictada y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó la notificación de la accionada de la decisión dictada el día veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008) se materializó la notificación de la defensora judicial de la co-demandada OMAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LEVY y en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) la notificación de los co-demandados, INVERSIONES MAYRA, C. A. y el ciudadano RAFAEL LEVY MIZRAHI, mediante la consignación del Cartel de notificación consignado por la representación judicial de la accionante.
El día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), los apoderados judiciales de la co-demandada INVERSIONES MAYRA, C. A., presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda, proponiendo en el mismo la reconvención.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), la Defensora Judicial de la co-demandada OMAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LEVY, consignó copia simple del escrito de contestación presentado ante este Juzgado en fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007), y en la misma fecha consigno la notificación realizada a su representada.
Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por la accionada, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La reconvención es una demanda que sólo puede presentar la parte demandada en un juicio y dentro del lapso de la contestación a la demanda, entendiéndose pues, que el legislador estableció claramente la forma y la oportunidad de presentarla, tal y como se establece en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:

“…Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”

Así pues, en el caso bajo estudio se evidencia de un simple cómputo que la co-demandada, INVERSIONES MAYRA, C. A. presentó el escrito de la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene propuesta la reconvención en tiempo útil para ello. ASÍ SE ESTABLECE.
Sentado lo anterior, es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), se ha pronunciado sobre la reconvención en los siguientes términos:

“…La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.” (Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, tenemos que el artículo 340 del citado Código Adjetivo Civil dispone lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, indicando su situación, linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, titulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, de una minuciosa revisión al citado escrito de reconvención, se evidencia que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo transcrito anteriormente, en sus numerales 2, 3, 5 y 6; toda vez que, al tratarse de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse a sí misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar.
En este orden de ideas, se puede constatar el incumplimiento de las previsiones establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 340 eiusdem, pues a lo largo del escrito, se observa que no se indicó el domicilio de la parte demandada ni se menciono los datos relativos al registro de la accionante.
Se observa también que en dicho escrito no se cumplió con lo previsto en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se expreso la relación de hechos y del derecho aplicable, con las conclusiones pertinentes.
Asimismo, se observa igualmente que no fue acompañado ningún instrumento que tutelare los derechos que fueron invocados en el escrito bajo estudio, incumpliendo de esta manera la parte actora lo dispuesto en el numeral 6 del tantas veces mencionado artículo 340.
Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN presentada por la representación judicial de la empresa INVERSIONES MAYRA, C. A.- ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN presentada por la representación judicial de INVERSIONES MAYRA, C. A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el Instituto Bancario BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra INVERSIONES MAYRA, C. A. y los ciudadanos RAFAEL LEVY MIZRAHI y OMAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LEVY.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO

BAIDO LUZARDO

En la misma fecha siendo las diez (10:00 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.



EL SECRETARIO
CGC/BL/rtb.
Exp.- N° 2188-02