REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA
CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)


Exp.: 733-98
Vistos con Informes de la codemandada A.M.C. CORPORACIÓN C.A.-

PARTE ACTORA: BANCO LATINO, C.A., (antes Banco Francés e Italiano para la América del Sur C.A., luego Banco Latino Americano de Venezuela C.A., Sudameris y Banco Latino C.A., sociedad mercantil constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311, Tomo 1-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de agosto de 1996, bajo el Nº 68, Tomo 209-A.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUNICE MATA MOYA, ARNOLD FRANCISCO ARAQUE, ALICIA GONZÁLEZ QUINTERO, CARMEN JOLENNE GONCALVES y AMILCAR BRITO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.852.065, V-629.554, V-9.580.329, V-10.691.005 y V-2.116.157, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 12.884, 11.023, 38.609, 50.511 y 23.437, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 16, Tomo 141-A Sgdo.; y Sociedad mercantil AMC CORPORACIÓN, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de noviembre de 1977, bajo el Nº 24, Tomo 147-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De Corporación y Desarrollo 17.045, C.A.: ANTONIO MORENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.187.151, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.982; De la sociedad mercantil AMC Corporación C.A.: CARMEN MENDEZ PEÑALVER, HÉCTOR SÁNCHEZ ACUÑA y ALFONSO ALMENARA ROBLES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.152.763, V-8.084.122 y V-10.332.862, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 3.625, 54.261 y 49.435, en el mismo orden.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se da inicio al presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de turno, y previo el sorteo legal correspondiente, le fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, dicha demanda fue presentada por la representación judicial de la parte actora, abogados EUNICE MATA MOYA y ARNOLD FRANCISCO ARAQUE ANGOLA, adscritos al Servicio Autónomo de Personería (SAPER) de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, representantes de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo apoderados del BANCO LATINO C.A., procediendo a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano ANTONIO JOSÉ DE LA C. MORENO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.187.151, en su carácter de deudor y principal pagador y a la sociedad mercantil A.M.C. CORPORACIÓN C.A., en su carácter de fiadora, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), en virtud de los pagarés signados con los Nos: 64.397, 64.706 y 64.872, anexados a la demanda marcados con las letras “C”, “D”, y “E” ; e igualmente demandan el cobro de un sobregiro en la Cuenta Corriente Nº 02-045168-4, a nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN Y DESARROLLOS 17.045, C.A.-
Por auto de fecha 22 de abril de 1998, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dándose cumplimiento a los trámites tendientes a la citación de las co-demandadas, en la persona de la ciudadana THAIS MARCANO, en su carácter de Defensora Judicial, quien quedó citada según declaración del Alguacil de fecha 26 de febrero de 1999.-
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 1999, la abogado THAIS MARCANO, en su carácter de Defensor Judicial, contestó la demanda en nombre de la co-demandada CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045, C.A.-
En fecha 21 de abril de 1999, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 29 de abril de 1999, y fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de mayo del mismo año.-
En fecha 31 de mayo de 1999, la co-demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.015, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado ANTONIO MORENO CASTILLO, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 14 de julio de 1999, compareció la abogado CARMEN MENDEZ PEÑALVER, quien en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil A.M.C. CORPORACIÓN C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado que se fije oportunidad para dar contestación a la demanda, en virtud de la falta de citación de su representada, consignando a tal efecto copia certificada del acta de asamblea, registrada en fecha 26 de agosto de 1994. Ratificando tales pedimentos mediante escrito fechado 26 de julio del mismo año.-
En fecha 4 de noviembre de 1990, el abogado AMILCAR BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la confesión ficta de la parte demandada.-
Este Despacho en fecha 4 de abril de 2000, dictó sentencia mediante la cual ordenó la Reposición de la causa, al estado de contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes de dicha sentencia, y se declaró la nulidad de los actos de prueba subsiguientes a la contestación de la demanda efectuada por la defensora judicial. Materializándose la última de las notificaciones ordenadas, en fecha 13 de junio de 2000.-
Consta al folio 191 de la pieza principal I, Oficio Nº 632-00, de fecha 27 de junio de 2000, dirigido a la Procuraduría General de la República, notificándole de la sentencia supra referida.-.
Así, durante el Despacho del día 10 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la co-demandada CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045 C.A., consignó su escrito de contestación a la demanda.-
Seguidamente, en fecha 25 de septiembre de 2000, la apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil A.M.C. CORPORACIÓN C.A., presentó escrito de contestación en nombre de su representada, en el que opuso la prescripción de los pagarés, entre otros.-
A petición de la parte actora, se ordenó en fecha 11 de octubre de 2000, practicar por Secretaría Cómputo.-
Este Despacho dictó sentencia en fecha 07 de noviembre de 2000, revocando el auto dictado en fecha 27 de junio de 2000, mediante el cual se ordenó notificar al Procurador General de la República, sobre la sentencia de fecha 04 de abril de 2000, advirtiendo a las partes el estado en que se encontraba la causa para esa oportunidad.-
En fecha 9 de noviembre del año en referencia, la representación de la codemandada CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045 C.A., ratificó su escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 13 de noviembre de 2000, la abogado CARMEN MÉNDEZ PEÑALVER, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada A.M.C. CORPORACIÓN C.A., apeló de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2000, apelación esta que fue oída en un solo efecto en fecha 16 del mismo mes y año.-
Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2000, la representación de la sociedad mercantil A.M.C. CORPORACIÓN C.A., opuso nuevamente la prescripción de los tres (3) pagarés reclamados.-
En fecha 6 de diciembre de 2000, la representación actora presentó su escrito de promoción de pruebas; haciendo lo propio la representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045, C.A., en fecha 18 del mismo mes y año, las cuales fueron admitidas mediante auto fechado 19 de diciembre de 2000.-
En fecha 15 de marzo de 2001, la representación de la codemandada A.M.C. CORPORACIÓN, C.A. y la representación actora consignaron sus respectivos escritos de Informes.-
En fecha 22 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, presentó Escrito de Observaciones a los Informes presentados por la representación judicial de la co-demandada A.M.C. CORPORACIÓN, C.A. y ésta a su vez, presentó su escrito de Observaciones en fecha 27 de marzo de 2001.-
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2001, este Tribunal en acatamiento a sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 4 de abril de 2000, igualmente se ordenó notificar a todas las partes involucradas en el juicio, en consecuencia, se dejaron sin efecto las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 27 de junio de 2000, materializándose la última de las notificaciones el 27 de noviembre de 2001 (folio 279).-
El abogado ANTONIO MORENO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045, C.A., en fecha 28 de noviembre de 2001, solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil A.M.C. CORPORACIÓN, por su parte, la apoderada de ésta solicitó se niegue tal pedimento, mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2001.-
En fecha 15 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de pruebas, igual lo hizo la representación judicial de la co-demandada CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045, C.A., en fecha 16 de enero de 2002.-
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2002, la abogado CARMEN MÉNDEZ PEÑALVER, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada A.M.C. CORPORACIÓN C.A., Contestó la Demanda y alegó la prescripción de los tres (3) pagarés, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 487 del Código de Comercio, y 1958 del Código Civil, y en fecha 26 de febrero de 2002, solicitó se practique cómputo por Secretaría, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de febrero de 2002 y por sentencia dictada en la misma fecha se acordó devolver los escritos de pruebas consignados en fecha 15 y 16 de enero de 2002, por encontrarse la causa en fase de Contestación de Demanda.-
Durante el lapso de pruebas, tanto la parte actora como las codemandadas, hicieron uso de su derecho consignando el escrito correspondiente, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, las cuales fueron admitidas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva mediante auto proferido en fecha 19 de junio de 2002.-
El abogado ANTONIO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045, C.A., en fecha 25 de julio de 2002, solicitó que la co-demandada A.M.C. CORPORACIÓN C.A., presentase el libro de accionistas; solicitó Oficio dirigido al Banco Latino, con la finalidad de solicitar el monto de la demanda al día 25 de julio de 2002; se Oficie a FOGADE; solicitó la citación de las empresas CONSTRUCTORA EL SALADILLO C.A. y NAYAGUAVEN EXPORT IMPORT C.A., y ratificó su solicitud respecto al decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
Por auto dictado en fecha 8 de octubre de 2002, tuvo lugar el avocamiento al conocimiento de la causa del Dr. Martín Valverde, ordenando la notificación de las partes, así, el apoderado actor se dio por notificado de dicho avocamiento en fecha 29 de octubre de 2002 y el apoderado de la codemandada CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045, C.A., en fecha 9 de febrero de 2004.-
En fecha 16 de febrero de 2004, el abogado ANTONIO MORENO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045, C.A., consignó escrito de Contestación de la Demanda.-
La representación judicial de la parte actora en fecha 8 de marzo de 2004, solicitó la devolución de su escrito de pruebas y sus anexos, para luego consignarlos en su oportunidad legal, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de marzo de 2004.-
El abogado ANTONIO MORENO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045, C.A., y el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18 de marzo de 2004, consignaron escritos de pruebas, pruebas estas que fueron publicadas en fecha 22 de marzo de 2004.-
Este Tribunal en fecha 1ro de abril de 2004, dictó sentencia en la cual se ordenó reponer la causa al estado de notificar a la co-demandada A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., sobre el avocamiento de fecha 8 de octubre de 2002, notificación esta que se materializó el 3 de agosto de 2004, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 171 de la pieza II del presente expediente.-
La representación judicial de la co-demandada CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045, C.A., en fecha 11 de agosto de 2004, ratificó e hizo valer su escrito de contestación de demanda, presentado el 16 de febrero de 2004.-
En fecha 19 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora hizo valer su escrito de pruebas, consignado el 18 de marzo de 2004.-
En fecha 26 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la co-demandada CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045, C.A., mediante diligencia hizo valer el escrito de pruebas que consignara en fecha 18 de marzo de 2004, las cuales fueron agregadas por auto fechado 16 de septiembre de 2004.-
Así las cosas en fecha 17 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la co-demandada A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., presentó su escrito de Informes y en fecha 21 y 30 de septiembre de 2004, solicitó cómputo por Secretaría.-
El abogado ANTONIO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045, C.A., en fecha 07 de octubre de 2004, solicitó: que la co-demandada A.M.C. CORPORACIÓN C.A., presente el libro de accionistas; Embargo Preventivo de la acciones de la empresa NAYAGUAVEN EXPORT IMPORT C.A y del bien inmueble identificado en autos; así como la citación de la empresa NAYAGUAVEN EXPORT IMPORT C.A.-
En fecha 17 de noviembre de 2004, el apoderado judicial solicitó la confesión ficta de la co-demandada A.M.C. CORPORACIÓN, C.A.-
Este Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2005, aclaró como trascurrieron los lapsos procesales en el presente juicio, previo cómputo.-
La representación judicial de la parte actora en fecha 14 de octubre de 2005, solicitó se dicte sentencia.-
En fecha 1ro de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de esta Juzgadora, acordado en conformidad por auto de fecha 2 del mismo mes y año, ordenándose en fecha 25 de abril de 2006, la notificación de la parte demandada, materializándose dichas notificaciones en fechas 9 de junio de 2006 y 10 de agosto de 2006.-
La representación judicial de la parte actora en fecha 18 de septiembre de 2006, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
-II-
MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, considera oportuno esta Juzgadora establecer previamente los lapsos procesales transcurridos en la presente causa y ello en atención a las reposiciones declaradas en el caso de autos:
Así, el laso de contestación a la demanda inició el día 15 de enero de 2002, inclusive, venciendo el día 6 de marzo del mismo año, discriminados de la siguiente manera: 15, 16, 17, 22, 24, 29, 30 y 31 de enero; 5, 6, 7, 13, 14, 19, 20, 21, 26 y 28 de febrero; 5 y 6 de marzo de 2002. Conforme se desprende de sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2002, inserta del folio 307 al 311 de la pieza principal I.
El lapso de pruebas inició el 7 de marzo de 2002, concluyendo el mismo en fecha 25 de agosto de 2004, así, la promoción de pruebas operó de pleno derecho a partir del día 7 de marzo de 2002, inclusive, transcurriendo de la siguiente manera: 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de marzo de 2002; 2, 3, 4, 9, 11, 16 y 17 de abril de 2002. Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 19 de junio de 2002, se indicó expresamente el inicio del lapso de evacuación de dichas pruebas, a saber: 20, 25 y 26 de junio de 2002; 2, 3, 4, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 25, 30 y 31 de julio de 2002; 1, 6, 7, 8, 13, 14 de agosto de 2002; 11, 12, 13, 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de agosto de 2004. Conforme se desprende de sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2005, en el cual se estableció además que el día para la presentación de Informes correspondió al despacho del 17 de septiembre de 2004; la presentación de Observaciones a los Informes venció el 1ro de octubre de 2004 y finalmente el término de sesenta (60) días para sentenciar, venció el 1ro de diciembre de 2004.-
Conforme lo expuesto, se declara la extemporaneidad de los escritos presentados fuera de los lapsos especificados precedentemente y en consecuencia, válido el escrito de contestación presentado por la representación de la codemandada A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., en fecha 24 de enero de 2002; válidos los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación actora, por la sociedad mercantil CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045, C.A. y A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., en fechas 4 de abril de 2002, 26 de marzo de 2002 y 2 de abril de 2002, en el orden enunciado; y válido el escrito de Informes presentado en fecha 17 de septiembre de 2004, por la representación de la sociedad mercantil A.M.C. CORPORACIÓN, C.A. ASÍ SE DECLARA.-
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado en consecuencia a resolver sobre el fondo del asunto debatido en base a las siguientes consideraciones:

Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado, Banco Latino, C.A., es beneficiario de tres pagarés aceptados por la sociedad mercantil CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045, C.A., emitidos con la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO y un interés por concepto de mora del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés convencional. Que igualmente se estipuló que tanto los intereses convencionales como moratorios, podrían ser reajustados a opción del Banco Latino C.A., en función de los tipos que eventualmente fijasen en el futuro la Ley, el Banco Central de Venezuela u otras autoridades competentes, pudiendo dicho Banco establecer para el crédito o efecto cambiario las tasas máximas que sean permitidas. Dichos instrumentos identificó de la siguiente manera:
1º) Pagaré Nº 64397, anexo marcado con la letra “C”, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 158.500.000,00)- hoy Ciento Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 158.500,00)- de fecha 22 de junio de 1993, con vencimiento el 22 de julio de 1993, renovado en sucesivas oportunidades y cuyo último vencimiento fue el 15 de diciembre de 1993; fecha en la cual el saldo adeudado por concepto de capital ascendía a la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00)- hoy Once Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 11.000,00)- siendo la tasa de interés originalmente pactada del cincuenta y nueve por ciento (59%) anual;
2º) Pagaré Nº 64.706, anexo marcado con la letra “D”, por la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,00)- hoy Cinco Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.100,00)- de fecha 11 de octubre de 1993, con vencimiento el 10 de diciembre de 1993, cuya tasa de interés original fue pactada en sesenta y nueve por ciento (69%);
3º) Pagaré Nº 64.872, anexo marcado con la letra “E”, por la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.500.000,00)- hoy Veintitrés Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 23.500,00)- de fecha 22 de diciembre de 1993, con vencimiento el 21 de enero de 1994, siendo pactada la tasa de interés originalmente del setenta y ocho por ciento (78%) anual.
Alegó asimismo que su mandante es acreedor de la referida sociedad mercantil, por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.594.383,69)- hoy Trece Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 13.594,38)- por concepto de sobregiro en la Cuenta Corriente Nº 02-045168-4.
Refirió igualmente la representación actora que consta de documento de fianza anexo marcado con la letra “F”, que el pago de las mencionadas obligaciones fue afianzado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 210.000.000,00)- hoy Doscientos Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 210.000,00)- por la sociedad mercantil AMC CORPORACIÓN C.A.
Adujo dicha representación, que para el día 15 de enero de 1998, fecha de corte de cuenta, la deuda ascendía a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 570.862.137,19)- hoy Quinientos Setenta Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. F. 570.862,14)- conforme tabla acompañada a la demanda marcada “G”.
Indica la representación actora, que pese a gestiones extrajudiciales realizadas por su mandante, la deudora ha incumplido con el pago de los citados pagarés y sobregiros, por lo que procede en nombre de su representado, a demandar por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) a la sociedad mercantil CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ANTONIO JOSÉ DE LA C. MORENO CASTILLO, en su carácter de deudora principal y a la sociedad mercantil A.M.C. CORPORACIÓN C.A., en su carácter de fiadora, para que paguen al Banco actor, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 187.100.000,00)- hoy Ciento Ochenta y Siete Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 187.100,00)- por concepto de los pagarés adeudados, discriminados en la siguiente forma:
1.1. La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 158.500.000,00)- hoy Ciento Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 158.500,00)- por concepto del pagaré Nº 64.397.
1.2. La cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,00)-hoy Cinco Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.100,00)- por concepto del pagaré Nº 64.706.
1.3. La cantidad de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.500.000,00)- hoy Veintitrés Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 23.500,00) por concepto del pagaré Nº 64.872.

2.- La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 370.167.153,50)- hoy Trescientos Setenta Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 370.167,15)- por concepto de intereses, incluyendo intereses moratorios discriminados así:
2.1. La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 346.806.903,50)- hoy Trescientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Seis Bolívares Fuertes Con Noventa Céntimos (Bs. F. 346.806,90)- por concepto de intereses.
2.2. La cantidad de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 23.367.850,00) hoy Veintitrés Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 23.367,85) por concepto de intereses de mora.
3.- La cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.594.383,69)- hoy Trece Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 13.594,38)-por concepto del sobregiro contenido en la cuenta corriente.
4.- Las costas y costos del presente juicio.
5.- La indexación de las cantidades reclamadas, en atención a los ajustes de índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, determinados mediante experticia complementaria del fallo.-
Fundamentó su pretensión la parte actora en los artículos 527, 529 y 132 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1141, 1264 y 1269 del Código Civil y en el artículo 31 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera. Finalmente estimó su demanda en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 620.000,00)-hoy Seiscientos Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 620.000,00).-

Alegatos de la demandada:
Durante el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, tal y como se desprende del análisis precedentemente realizado, así como de la narrativa, sólo la representación judicial de la codemandada A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., presentó su escrito de contestación en la oportunidad legal respectiva, (folios 300 al 304 de la pieza Principal I) en el cual opuso la prescripción de la obligación principal en virtud que los tres pagarés cuyo pago se reclaman se encuentran prescritos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 487 del Código de Comercio, así como la disposición contenida en el artículo 1958 del Código Civil, toda vez que desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta el día 14 de julio de 1999, fecha en la cual compareció en nombre de su representada en el presente juicio, transcurrieron más de cinco años.
En segundo lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1832 del Código Civil, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, negó que su representada esté obligada a pagar las cantidades demandas y forma específica impugnó y rechazó la tabla que la actora acompañó a la demanda marcada con la letra “G”, donde supuestamente consta el saldo de las obligaciones, toda vez que a su decir, no contiene los elementos necesarios para ser considerada un estado de cuentas, no indica la tasa de interés utilizada, entre otras; Que asimismo, en el escrito libelar la parte actora indicó que en relación al pagaré Nº 64.397, para el día 15 de diciembre de 1993, el saldo por capital adeudado correspondía a ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), omitiendo tal afirmación, por cuanto en el petitorio solicita el pago de la totalidad del pagaré por la cantidad de Bs. 158.500.000,00; Que en este sentido rechaza el cobro de los intereses reclamados en el numeral 2 del capítulo III del libelo, toda vez que los mismos fueron presuntamente calculados sobre el saldo que indica la actora, sin considerar la diferencia existente por concepto de capital del pagaré 64.397.
Igualmente, rechazó y contradijo que su representada adeude un sobregiro de cuenta corriente que monta a la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.594.383,69).
En tercer lugar, argumentó que conforme el contrato de fianza acompañado por la actora marcado “F”, del mismo se desprende que la garantía presuntamente constitutita, se encuentra limitada hasta un monto determinado, por lo que aun cuando la obligada principal asumiera obligaciones superiores a dicho monto, la fiadora sólo respondería hasta el monto de la obligación que asumió, a saber, DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 210.000.000,00). Por lo que solicitó finalmente, sea declarada la prescripción de la acción, en caso contrario, sin lugar la demanda.-

Actividad probatoria de las partes
Pruebas de la parte actora: (folios 315 al 316 pieza principal I)

1. Reprodujo el mérito favorable de autos que favorezcan a su representado. Al respecto, observa quien suscribe, que el mérito favorable de autos, no constituye medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes y así se decide.-
2. Reprodujo el mérito favorable de los Pagarés Nos: 64.397, 64.706 y 64.872, que corren insertos en original a los folios 19, 20 y 21, marcados “C”, “D” y “E”, respectivamente, de la pieza principal I, los cuales tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil y en consecuencia le confiere a los mismos todo el valor probatorio que les asigna la ley como documento público y así se decide.-
3. Reprodujo el mérito favorable del sobregiro en la cuenta corriente Nº 02-045168-4, perteneciente a la demandada, lo cual no constituye medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes y así se decide.-
4. Reprodujo el mérito favorable de la Fianza otorgada por la empresa A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., que corre en el expediente marcada “F”, (folio 22 pieza principal I) dicho documento no fue desconocido o impugnado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal prevista para ello, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le da todo su valor probatorio, así se declara.
5. Reprodujo el mérito favorable de la Tabla para el cálculo de Intereses que corre en el expediente, marcada “G”; (folio 23 pieza principal I) con relación a esta prueba, en virtud que la co-demandada A.M.C. CORPORACIÓN C.A., al momento de contestar la demanda impugnó dicha documental, aunado al hecho que la misma emana de una sola de las partes, no siendo suscrita por ambas, por lo que no puede serle oponible como prueba documental, en consecuencia, esta Juzgadora desecha dicha prueba, así se decide.
6. Reprodujo el mérito favorable e hizo valer el contenido de las misivas, enviadas por los demandados, las cuales anexó marcadas 1-2-3-4-5-6 y 7; insertas del folio 99 al 112 de la segunda pieza, a efectos de demostrar la interrupción de la prescripción alegada. Al respecto observa quien sentencia, que las que cursan del folio 102 al 104, toda vez que constan en autos en copia simple, no se les confiere ningún valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 429 del Código Adjetivo, en cuanto al resto de las misivas, del contenido de las mismas se desprende que no guardan relación con la litis, en virtud que en ellas se hace mención a una garantía hipotecaria, escapando así del thema decidendum, motivo por el cual se desechan las mismas, así se declara.

Pruebas de la co-demandada CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045 C.A. (folios 317 al 319 pieza principal I)
1. Promovió la documental de publicación de NOTIMER, donde consta la publicación de su documento constitutivo, estatutos sociales y que cursan a los folios 127 al 136, de la primera pieza del expediente, como prueba jurídica de la existencia de su representada, en este sentido observa el Tribunal que este hecho no fue controvertido, en virtud de lo cual escapa del debate probatorio, así se declara.
2. Promovió copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1995, bajo el N1 34, Tomo 218-A, que cursa a los folios 149 al 154 de la segunda pieza del expediente, tratándose de un instrumento público, dicho documento no fue tachado con arreglo a las disposiciones previstas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, acotando al respecto que este hecho tampoco fue controvertido, así se decide.-
3. Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava (hoy Cuarta) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 58, Tomo 100, el cual promovió con la finalidad que sea reconocido o negado como prueba fechaciente de las obligaciones vigentes a la fecha de la avalista demandada AMC CORPORACIÓN C.A., y de la propietaria de su capital accionario NAYAGUAVEN EXPORT-IMPORT, C.A., que cursa a los folios 129 al 138 de la segunda pieza del expediente, dicho documento no fue desconocido, tachado o impugnado en forma alguna en la oportunidad procesal prevista para ello, se le confiere el valor probatorio que del mismo se desprende, sin embargo, observa esta Juzgadora que dicho instrumento no guarda relación con el fondo de lo debatido toda vez que en él se hace referencia a una cesión y traspaso de acciones en el que efectivamente se declara: “…EN VIRTUD DEL PRÉSTAMO OTORGADO POR EL BANCO LATINO C.A. A CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045 C.A. EN FORMA DE PAGARES Y DEBIDAMENTE GARANTIZADO POR AMC CORPORACIÓN C.A. CON EL OTORGAMIENTO DE UN AVAL Y EN RELACIÓN CON LAS GARANTÍAS SOBRE SUS LÍNEAS DE CRÉDITOS OTORGADAS EN FORMA DE HIPOTECA…” (Negrillas del fallo) y siendo que en el presente caso los pagarés hoy reclamados fueron garantizados por la sociedad mercantil A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., a través de fianza, cuyo contrato fue previamente valorado, se desecha dicha probanza por no coadyuvar a la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
4. Promovió la prueba de asiento de traspaso de acciones realizado entre ANTONIO MORENO CASTILLO Y NAYAGUAVEN EXPORT IMPORT C.A., solicitando al efecto, el libro de accionistas de AMC CORPORACIÓN, C.A., a objeto de constatar y demostrar la titularidad de NAYAGUAVEN EXPORT IMPORT C.A., de las acciones de la empresa AMC. CORPORACIÓN, C.A. y el traspaso realizado por ANTONIO MORENO CASTILLO, así como cualquier otro traspaso. Hecho este que escapa del debate probatorio en virtud de no constituir un hecho controvertido en la presente causa.
5. Presentó como prueba la confirmación de auditoría externa recibida del Banco Latino, C.A., donde solicita la confirmación del saldo de los créditos al 31 de diciembre de 1993, para sus auditores externos y donde consta a su decir, los pagarés por un monto de Ciento Ochenta y Siete Millones Cien Mil Bolívares, adeudados hasta le fecha, a fin de establecer las obligaciones de AMC CORPORACIÓN, C.A. Prueba esta que no consta en autos.-
6. Promovió la documental que cursa a los folios 284 al 290 de la primera pieza del expediente, dicho documento toda vez que constan en autos en copia simple, no se les confiere ningún valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECLARA.

Pruebas de la co-demandada A.M.C. CORPORACIÓN C.A.
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de los pagarés acompañados a la demanda, alegando la prescripción de los mismos, al respecto el Tribunal observa, los mismos fueron analizados precedentemente.
2. Reprodujo el mérito favorable que se desprende del libelo de demanda, donde afirma la parte actora que el capital del pagaré Nº 64.397, asciende a la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), no constituye medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes y así se decide.-
3. Reprodujo el mérito favorable del documento de fianza, que cursa al folio 22 de la primera pieza del expediente, al respecto el Tribunal observa, en virtud que dicho documento también fue promovido por la parte actora, ya esta sentenciadora le dio todo su valor probatorio. Así se declara.

Sentado lo anterior, el Tribunal, pasa a analizar de seguida los argumentos de las partes.
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse respecto a la prescripción alegada por la representación de la codemandada A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., y en tal sentido se observa, establece el artículo 1952 del Código Civil que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. En el mismo orden de ideas, la doctrina ha clasificado la prescripción en adquisitiva y extintiva. De lo que se concluye que la prescripción alegada, es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, lo cual tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de Derecho, sancionando al acreedor cuando este no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación prometida por su deudor.
Por su parte, el Código de Comercio en los artículos 131 y 132 refiere aspectos relativos a la prescripción; la primera norma indica que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes prescriben de conformidad con la legislación mercantil; mientras que la segunda norma, señala que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción mas breve por el Código de Comercio u otra Ley.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, de acuerdo al desarrollo del proceso y a lo alegado por las partes, es evidente que nos encontramos con un procedimiento al que debe aplicarse la normativa que la Ley prevé para la letra de cambio, como lo expresa el artículo 479 del Código de Comercio, por lo que el pagaré a la orden se encuentra regulado por la legislación mercantil, como acto entre comerciantes con ocasión del ejercicio del comercio como profesión habitual, o por constituir sociedad de comercio; que concretamente se denomina “pagaré bancario”, por el hecho de ser usado por las entidades bancarias y otros institutos de crédito.
Así pues, en primer lugar, siendo el pagaré a la orden es un título valor contentivo de la promesa incondicionada del suscriptor de pagar una suma de dinero a determinada persona o a su orden al vencimiento, cuya naturaleza es de estricto carácter mercantil, le son aplicables las normas del Código de Comercio, en este sentido, dispone el artículo 487 del Código de Comercio lo siguiente: “Son aplicables a los pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: … La prescripción…” y respecto de ésta, establece el artículo 479 del mismo Código: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 8 del Código de Comercio, el lapso de prescripción para el pagaré Nº 64.397, cuya fecha de vencimiento era 15 de diciembre de 1993, operaba el día 15 de diciembre de 1996; para el pagaré Nº 64.706, con fecha de vencimiento el 10 de diciembre de 1993, operaba el 10 de diciembre de 1996; y finalmente para el pagaré Nº 64.872, con fecha de vencimiento el 21 de enero de 1994, operaba el 21 de enero de 1997; por lo que el portador legítimo de dichos instrumentos debió dentro de los tres años siguientes a sus respectivos vencimientos ejercer la acción para reclamar el cobro o interrumpir el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.967 y siguientes del Código Civil.
Al hilo de lo expuesto, en atención al contenido del artículo 1967 y siguientes del Código Civil, la prescripción puede interrumpirse civil o naturalmente, siendo ésta, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año; y civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre y cuando se hubiese materializado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción o bien con el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente antes de cumplirse el lapso de prescripción.
Con base a lo anterior, se evidencia de actas que la presente demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de abril de 1998, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, de tal manera que para el caso del pagaré Nº 64.397, desde la fecha de su vencimiento, 15 de diciembre de 1993, hasta la fecha de admisión de la demanda, 22 de abril de 1998, transcurrieron CUATRO (4) AÑOS CUATRO (4) MESES y SIETE (7) DÍAS; para el caso del pagaré Nº 64.706, desde el 10 de diciembre de 1993, fecha de su vencimiento, hasta la fecha de admisión de la demanda, 22 de abril de 1998, transcurrieron CUATRO (4) AÑOS CUATRO (4) MESES y DOCE (12) DÍAS; y para el caso del pagaré Nº 64.872, transcurrieron CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES y UN (1) DÍA, contados desde la fecha de su vencimiento, 21 de enero de 1994, hasta el 22 de abril de 1998, fecha de admisión, por lo que el lapso de prescripción se verificó. Dicho esto y de acuerdo al cómputo de los pagarés, significa que transcurrió más del tiempo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, de tres (3) años, verificándose en consecuencia la prescripción derivada de los pagarés Nos: 64.397, 64.706 y 64.872, emitidos en fechas 22 de junio de 1993, 11 de octubre de 1993 y 22 de diciembre de 1993, anexas al libelo de demanda marcados “C”, “D” y “E”, cursante a los folios 19, 20 y 21, respectivamente, sólo en lo que respecta a la sociedad mercantil A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., toda vez que las pruebas aportadas a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción resultan impertinentes. ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, establece el artículo 1956 del Código Civil lo siguiente: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.
Del contenido de esta norma se infiere que la prescripción necesariamente debe ser invocada por la parte interesada, así, la doctrina señala algunas características especiales relacionadas con la prescripción a saber, 1) La prescripción extintiva no opera de derecho ni por imperio de la Ley o de oficio por el Juez, sino que debe ser alegada por la parte que quiera aprovecharse de los efectos de la misma. 2) No puede ser renunciada de antemano sino una vez producidos los efectos. 3) No depende de la buena o mala fe, sino que opera independiente de estas circunstancias. Así, aplicado al caso de autos, se demandó a la sociedad mercantil CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045 C.A., constituyendo un litisconsorcio pasivo facultativo, y en este sentido siendo que la misma no alegó la prescripción no puede beneficiarse de la misma.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
En este sentido, siendo que la mencionada codemandada no contestó la demanda en tiempo oportuno tal y como se estableció con anterioridad, produjo la inversión de la carga probatoria conforme lo dispuesto en los citados artículos, correspondiendo en consecuencia a la parte actora demostrar las obligaciones reclamadas en su escrito libelar, consignó junto a su libelo los instrumentos opuestos por la actora junto a su libelo de demanda de los cuales deriva su pretensión, a saber, instrumentos pagarés Nos: 64.397, 64.706 y 64.872, (folios 19, 20 y 21 pieza principal I), marcados “C”, “D” y “E”, respectivamente; contrato de fianza otorgada por la empresa A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., marcado “F”, (folio 22 pieza principal I); y Tabla para el cálculo de Intereses anexa marcada “G”; (folio 23 pieza principal I), los cuales fueron analizados en el debate probatorio y como quiera que los mencionados pagarés cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, esta Juzgadora toma como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, por parte de la codemandada CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045 C.A., por las razones anteriormente esbozadas, debe entonces considerar que BANCO LATINO, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de la deudora principal, con los respectivos intereses, y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1159, 1160, 1264, 1167, 1745 al 1748, 1804 y siguientes del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado evidenciado que la deudora no demostró el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada, quedó suficientemente demostrada la obligación que tenía dicha codemandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por los pagarés Nos: Nos: 64.397, 64.706 y 64.872, y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho, sólo en lo que respecta a la codemandada CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045 C.A. ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, no escapa a esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda reclamó la cantidad de de TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.594.383,69)- hoy Trece Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 13.594,38)- por concepto de sobregiro en la Cuenta Corriente Nº 02-045168-4, y en tal sentido se observa que tal afirmación no fue demostrada toda vez que el instrumento acompañado marcado “G”, fue desechado en el debate probatorio, en virtud de lo cual se niega tal pedimento. ASÍ SE DECLARA.-

De La Corrección Monetaria Solicitada
Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado el escrito de la demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo de los capitales adeudados de los pagarés, los intereses convencionales y los moratorios, se demanda también la indexación de las cantidades reclamadas, desde la fecha en que debieron ser pagadas las obligaciones, hasta la fecha de su pago efectivo, cual solicitó sea calculada conforme los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, sobre el punto de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.
Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)…“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)…“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:
“(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

“(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) ha incoado BANCO LATINO, C.A., contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045, C.A. y A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la prescripción alegada en los términos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., parte codemandada.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión respecto a la sociedad mercantil CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045, C.A., y como consecuencia de ello, se le condena a pagarle al Banco actor las siguientes cantidades:
a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 158.500,00)- por concepto del pagaré Nº 64.397.
b) La cantidad de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.100,00)- por concepto del pagaré Nº 64.706.
c) La cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 23.500,00) por concepto del pagaré Nº 64.872.
d) La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 346.806,90)- por concepto de intereses.
e) La cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 23.367,85) por concepto de intereses de mora.
TERCERO: SIN LUGAR el pedimento por concepto de sobregiro en los términos expuestos.-
CUARTO: Se niega el pedimento de indexación.-
Por cuanto no hubo vencimiento total con ocasión a la presente demanda no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (En Transición), a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

CGC/BL
Exp. Nº 733/98
Sentencia definitiva