REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: LUIS ALBERTO SALAS ALCANTARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.740.644, actuando como apoderado del ciudadano LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.740.644.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: LUIS MUÑOZ NAVARRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.614.

PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE: ALEXIS RAMON SIMOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.617.902.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: CARMEN MALAVE Y FRANCISCO MICHELENA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.130y 36.364 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 24.159
Conoce esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de octubre de 2006.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual correspondió al Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió el 03 de febrero de 2006, a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2006, el Alguacil dejo constancia de no haber podido citar a la parte demandada, en virtud de ello y a solicitud de la parte actora se procedió a ordenar la citación mediante carteles en fecha 03 de marzo de 2006, mediante diligencia del 15 de marzo de 2006 la parte actora debidamente asistida de abogado consignó las separatas del cartel de citación dándose cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 22 de marzo de 2006.
El 11 de abril de 2006, compareció el ciudadano Luís Alberto Salas Alcántara debidamente asistido por el abogado Luís Muñoz Navarro solicitando la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la abogado Miriam Caridad Pérez Quintero, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley el 26 de abril de 2006.
En fecha 27 de abril de 2006, compareció el ciudadano Alexis Ramón Simosa en su carácter de parte demandada y otorgo poder apud acta a los abogados Marlene Malave y Francisco Michelena. Posteriormente el 02 de mayo de 2006 consignó escrito de contestación a la demanda en el cual reconvino a la parte actora, siendo admitida la mutua petición el 04 de mayo de 2006, en fecha 08 de mayo de 2006, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención.

El 11 de mayo de 2006, el apoderada judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas, y el 15 de mayo de 2006, se opuso la parte demandante reconvenida a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada reconviniente consignando el escrito de promoción de pruebas el 22 de mayo de 2006. En fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado de la causa emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes siendo que no fueron admitidas la prueba de cotejo y de posiciones juradas contra dicho auto apelo la parte demandada reconviniente siendo oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 02 de junio de 2006. El 31 de octubre de 2006, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, resuelto el contrato de comodato y ordenando la entrega del inmueble distinguido con el Nº 12-3, ubicado en la calle Paseo Independencia, Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora reconvenida alegò que consta de contrato de comodato autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas en fecha 13 de mayo de 1994, que el ciudadano Luís Alberto Salas dio en calidad de comodato al ciudadano Alexis Ramón Simosa un inmueble distinguido con el Nº 12-3, ubicado en la calle Paseo Independencia, Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que en la cláusula séptima se estableció que el mismo tendría una duración de ocho (8) meses contados a partir de su firma y que dicho término seria improrrogable quedando el comodatario sujeto a indemnizar a el comodante con la cantidad de Seiscientos bolívares (Bs. 600,00) por cada día de mora en la entrega del inmueble.
Que es el caso que vencido el plazo de duración del contrato de comodato a pesar de las múltiples gestiones realizadas el ciudadano Alexis Ramón Simosa se ha negado a entregar el inmueble y pagar la indemnización establecida en la cláusula séptima del contrato.
Que en virtud de todo lo antes expuesto demandaba al ciudadano Alexis Ramón Simosa, en su carácter de comodatario para que conviniera o fuere condenado a dar cumplimiento al contrato de comodato y en consecuencia le entregara el inmueble ya descrito libre de bienes y personas sin alteraciones de ninguna naturaleza en cuanto a su estructura.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda los apoderados judiciales del accionado reconviniente opusieron la falta de cualidad de la parte actora reconvenida, así como negaron, rechazaron y contradijeron la demanda y reconvinieron a la parte actora.
Sosteniendo en la contestación que el ciudadano Luís Alberto Salas Alcántara alega actuar en su carácter de apoderado de su padre Luís Alberto Salas quien en vida fue venezolano, domiciliado en el Tigre Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 2.740.644, que lo cierto es que el titular de la acción falleció en el año 2002 y que por lo tanto la representación que ejerce el ciudadano Luís Alberto Salas Alcántara es nula ya que la representación se extingue con la muerte del poderdante.
Asimismo rechazo, negó y contradigo la demanda sosteniendo que desde aproximadamente mediados del mes de mayo de 1994 existe un contrato de arrendamiento el cual se ha venido manteniendo de forma pacifica y notoria durante mientras estuvo vivo el ciudadano Luís Alberto Salas.
Que el verdadero vínculo que une a Luís Alberto Salas con Alexis Ramón Simosa es una relación arrendaticia que se ha mantenido en el tiempo y solo ha cambiado en los que respecta al canon de arrendamiento, que la pensión originaria fue de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) hasta el mes de julio de 1995, que de todo lo antes expuesto se evidencia que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento ya que el comodato queda desvirtuado al existir el pago de una cantidad periódica mensual por parte del ocupante del inmueble.
Que desde el mes de julio de 1995 a julio de 1997, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) hasta el mes de abril de 1999, que a partir del mes de septiembre de 1997 hasta abril de 1999, el canon de arrendamiento fue de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
Que la relación arrendaticia sufrió una variación en lo referente a la forma de pago del canon de arrendamiento por lo que se le notifico al arrendatario Ramón Alexis Simosa por intermedio de su esposa Doris Báez de Simosa que el pago debería realizarse mediante depósitos en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco de Venezuela a nombre de Génesis del Valle Martínez Salas signada con el Nº 14450038738 en la cual se realizaron los primeros pagos en la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) hasta el mes de septiembre de 2001, cuando se modifico el canon de arrendamiento ascendiendo éste a la suma de Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) realizándose pagos hasta el mes de noviembre de 2003.
Posteriormente nuevamente se efectuó una variación en la forma de pago requiriéndose depósitos en la cuenta de ahorro 0102-0401-13-01-00022488 apertura a nombre de Rita Elena Salas de Martínez en la cual se han verificado los pagos hasta el mes de abril de 2006.
Asimismo reconvino a la parte actora sosteniendo que mantiene un contrato verbal sobre el inmueble constituido por una casa construida sobre terreno municipal distinguida con el Nº 12-3, ubicado en la calle Paseo Independencia, Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital con el ciudadano Luís Alberto Salas quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 2.740.644, desde aproximadamente mayo de 1994, que el canon de arrendamiento fue fijado bilateralmente y ha sufrido algunas variaciones tanto en cuanto al monto como a la forma de pago.
Que el ciudadano Luís Alberto Salas Alcantara, titular de la cédula de identidad Nº 4.507.712 ha recibido los referidos aumentos y que su mandante ha admitido su monto a los fines de poder seguir disfrutando del inmueble, que a partir de la muerte del propietario el ciudadano Luís Alberto Salas Alcántara asumió una actitud un poco grosera con respecto a los habitantes de la casa hasta el punto de citarlo en varias oportunidades a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura a los fines de desalojar el inmueble irrespetando de esta manera el acuerdo contractual y sin que mediara causal legal para ello.
Que la parte actora dio en oferta el inmueble a CONAVI irrespetando el derecho preferente, que de éste hecho solo han tenido noticias razón por la cual no han podido ejercer el retracto legal arrendaticio.
Por lo que demandó a la parte demandante Luís Alberto Salas, a los fines de que se reconozca que el vinculo jurídico que lo une con el ciudadano Alexis Ramón Simoza, que es un contrato verbal de arrendamiento y no un simulado contrato de comodato; que se mantenga al ciudadano Alexis Ramón Simoza en el goce pacifico del inmueble arrendado y en que pague las costas del proceso.
De la contestación a la reconvención:
La parte demandante-reconvenida, en la oportunidad de dar contestación a la mutua petición, rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta tanto en los hechos como en el derecho.
Sosteniendo que no era cierto que el ciudadano Alexis Ramón Simosa mantuviera un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble constituido por una casa construida sobre terreno municipal distinguida con el Nº 12-3, ubicada en la calle Paseo Independencia, Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital con el ciudadano Luís Alberto Salas desde el año 1994.
Que no era cierto que entre las partes se hubiese pactado bilateralmente un canon de arrendamiento, como tampoco que ese canon se aumentara y que dicho aumento haya sido aceptado por Alexis Ramón Simosa.
Que ratificaba que la relación existente entre Luís Alberto Salas y Alexis Ramón Simosa, referente a la casa antes descrita se deriva de un contrato de comodato y no de arrendamiento.
Que Luís Alberto Salas en ninguna oportunidad ha recibido ni del ciudadano Alexis Ramón Simosa ni de ninguna otra persona cantidad alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento ni por ningún otro concepto por el inmueble ya descrito.
Desconociendo en su contenido y firma los comprobantes anexos a la contestación a la demanda, señalando que los mismo no emanan del puño y letra de su mandante.
Que Luís Alberto Salas nunca autorizo a Alexis Ramón Simosa ni a ninguna otra persona a que efectuara depósitos en instituciones bancarias, relacionadas con la casa construida sobre terreno municipal distinguida con el Nº 12-3, ubicada en la calle Paseo Independencia, Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desconociendo el contenido de los veintiséis (26) vauchers de deposito que la parte demandada-reconviniente consignó junto con la contestación a la demanda
Ahora bien, establecido los alegatos de las partes de seguidas se pasa a analizar como punto previo la falta de cualidad opuesta por la parte demandada:

PUNTO PREVIO
DE LA ILEGITIMATIO AD CAUSAM ACTIVA
La parte demandada-reconviniente alego en la contestación a la demanda la falta de cualidad de la parte demandante reconvenida para comparecer en juicio, señalando que, el ciudadano Luís Alberto Salas Alcántara alega actuar en su carácter de apoderado de su padre Luís Alberto Salas, que dicho ciudadano falleció en el año 2002, y que en virtud de ellos todas las actuaciones efectuadas por el mandatario son nulas, ya que la representación se extingue con la muerte del poderdante, por lo que sostiene la acción debió haber sido ejercida por los sucesores de Luís Alberto Salas y nunca por su hijo Luís Alberto Salas Alcántara.
Al respecto este Juzgado observa: El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987” indica que:
(....)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda”(....).
Partiendo de este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia debe entrar a analizar la legitimatio ad causam de las partes que actúan en el proceso.
Según la opinión de nuestro Jurista, Dr. Luis Loreto, en su Obra “Ensayos Jurídicos”:
(.....)”La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).
En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. A. Rengel Romberg en su Obra citada, según la cual:
(...) “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.(...)
Así pues, nuestro legislador ha estipulado que se puede hacer valer en juicio a nombre propio un derecho ajeno en el caso de sustitución procesal, en primer lugar actuando en el proceso en nombre propio pero en sustitución de otro, como es el caso de la cesión de los derechos y solo bajo el régimen procesal y en segundo lugar en caso de la acción directa la cual prevé una situación similar pero distinta. En esta acción directa no opera una sustitución procesal, sino que el interés legitimo del accionante justifica una cesión ex lege o subrogación sui generis del derecho sustancial, de manera que el titular de una acción directa no actúa en nombre de otro ni actúa en interés de otro, actúa por si mismo en defensa de un derecho del cual es titular.
Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma.
Y aplicando al presente caso, todo lo antes expuesto se evidencia que el contrato de comodato suscrito entre Luís Alberto Salas, titular de la cédula de identidad Nº 2.740.644 (comodante) y el ciudadano Alexis Ramón Simosa, titular de a cédula de identidad Nº 4.617.902 (comodatario), asi como del poder que riela a los folios 7 y 8, los cuales no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada durante el proceso, razón por la que conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio, siendo que en este caso el demandante Luís Alberto Salas Alcántara, titular de la cédula de identidad Nº 4.507.712, quien actúa como apoderado del comodante, tiene cualidad activa para intentar el presente juicio, toda vez que la parte demandada reconviniente no cumplió con la carga procesal que le establece el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil de aportar al proceso prueba alguna que demostrara su afirmación referida a que el ciudadano Luís Alberto Salas, titular de la cédula de identidad Nº 2.740.644, falleció en el año 2000. Así se decide.
Seguidamente se pasan a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes:
Pruebas promovidas de la parte demandante:
1.- Original de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 18 de agosto de 2000, mediante el cual el ciudadano Luís Alberto Salas, titular de la cédula de identidad Nº 2.740.644 otorgó poder de gestión y administración al ciudadano Luís Alberto Salas Alcántara, titular de la cédula de identidad Nº 4.507.712, dicho documento no fue tachado por la parte demandada reconviniente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
2.- Original de documento de compra venta autenticado ante la Notaría Publica Vigésima Sexta de Caracas en fecha 18 de marzo de 1987, mediante el cual la ciudadana Maria Antonia Ramírez Medina dio en venta al ciudadano Luís Alberto Salas el inmueble constituido por las bienhechurias construidas sobre una parcela con una superficie de ciento sesenta metros cuadrados (160 m2), ubicada en el Paseo Independencia, Nº 12-3, El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
3.- Original de contrato de comodato autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas en fecha 13 de mayo de 1994, mediante el cual el ciudadano Luís Alberto Salas, titular de la cédula de identidad Nº 2.740.644 (comodante) dio en comodato al ciudadano Alexis Ramón Simosa, titular de la cédula de identidad Nº 4.617.902 (comodatario), el inmueble distinguido con el numero 12-3, ubicado en la Parroquia San Juan, Urbanización El Silencio, Calle Paseo Independencia, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
4.- Original de titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1987, siendo la solicitante la ciudadana Maria Antonia Ramírez Medina, el mismo no fue tachado por la parte demandada, sin embargo y aplicando al presente caso la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…esta Sala reitera que cuando se está en presencia de un titulo supletorio, la valoración del mismo se encontrara supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control…” (sentencia Nº 1329 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón).

Al respecto este Tribunal observa, la parte demandante reconvenida promovió como prueba titulo supletorio en el cual los ciudadanos Pilar Rodríguez y Luz Marina Medinda de Delgado, titulares de las cedulas de identidad Nos 2.665.895 y 4.087.305 respectivamente rindieron declaración, ante el referido Tribunal, siendo que ha sido criterio sostenido por la jurisprudencia patria que a los fines de poder garantizar el derecho de contradicción de la prueba, en el referido titulo supletorio, el promovente (demandante) esta en el deber de promover y evacuar la prueba de testigos, siendo que en el caso que nos ocupa no fue promovida la prueba testimonial de los ciudadanos antes referidos, en virtud de ello no puede asimilarse dicho titulo supletorio a un documento público, ya que no fue ratificado por todas las personas que declararon en él, por lo que se desecha del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
1.- Originales de cuarenta y cinco (45) recibos que rielan a los folios 45 al 59, los mismos fueron desconocidos por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida en la contestación a la reconvención, alegando que los mismos no emanan de su mandante, al respecto este Tribunal observa: Los artículos 444 y 445 del Código Adjetivo Civil, disponen:
Art. 444 CPC: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Art. 445 CPC: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”
En el caso que nos ocupa, la parte demandada-reconviniente en el lapso probatorio promovió la prueba de cotejo siendo que el Tribunal de la causa negó su admisión decisión esta que fue apelada por la parte accionada, no constando en autos las resultas de dicho recurso, por lo que en este caso, y al aplicar el contenido de la norma antes transcrita y contenida en el artículo 445 eiusdem, y al no constar en autos la prueba de cotejo, tales instrumentos quedan desechados del proceso; así se decide.
2.- Cuarenta y seis (46) depósito al carbón que rielan a los folios 60 al 105, los mismos fueron desconocidos por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida en la contestación a la reconvención, alegando que los mismos no emanan de su mandante, al respecto este Tribunal observa: Los artículos 444 y 445 del Código Adjetivo Civil, disponen:
Art. 444 CPC: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Art. 445 CPC: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”
En el caso que nos ocupa, la parte demandada-reconviniente en el lapso probatorio promovió la prueba de cotejo siendo que el Tribunal de la causa negó su admisión decisión esta que fue apelada por la parte accionada, no constando en autos las resultas de dicho recurso, por lo que en este caso, y al aplicar el contenido de la norma antes transcrita y contenida en el artículo 445 eiusdem, y al no constar en autos la prueba de cotejo, tales instrumentos quedan desechados del proceso; así se decide.
3.- Promovió igualmente la prueba de Informes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), al Banco de Venezuela y a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, siendo que consta en autos la respuesta aportada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en la cual informan que en sus registros no aparece ninguna nota asentada que indique que el ciudadano Luís Alberto Salas, titular de la cédula de identidad Nº 2.740.644 haya fallecido; asi como la respuesta dada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en la cual informan que en los archivos de dicho organismo no reposa ningún expediente contentivo de proceso alguno incoado por Luís Alberto Salas Alcántara contra Alexis Ramón Simosa y/o Doris Báez de Simosa sobre el inmueble distinguido con el Nº 12-3, ubicado en la calle Paseo Independencia, Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y respuesta remitida por el Banco de Venezuela Grupo Santander, en la cual informan que la cuenta de ahorro Nº 0102-0145-41-01-00038738 pertenece al ciudadano Méndez Muñoz Oscar José, titular de la cédula de identidad Nº 4.162.098 y fue cancelada el 22 de julio de 2000 y que la cuenta de ahorro 0102-0401-13-01-00022488 pertenece a la ciudadana Salas de Martínez Rita Elena, titular de la cédula de identidad Nº 5.467.708; siendo que este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio.
4.- Prueba de posiciones juradas, siendo que el Tribunal de la causa negó su admisión decisión ésta que fue apelada por la parte accionada, no constando en autos las resultas de dicho recurso, por lo que en este caso, no se entrara a analizar dicha prueba.
Ahora bien, analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes se pasa a dictar sentencia de merito en la presente controversia.
La parte demandante-reconvenida fundamenta su demanda en que el comodatario se niega a entregar el inmueble dado en comodato, no obstante indicar el contrato de comodato que la duración del mismo seria de ocho (8) meses contados a partir de su firma
Al respecto la parte demandada-reconviniente señaló que no obstante haber suscrito un contrato de comodato, se estaba en presencia de un arrendamiento, ya que él pago una cantidad periódicamente por concepto de canon de arrendamiento.
Este Tribunal observa: De las pruebas aportadas por las partes al proceso, quedo demostrado por haberlo aceptado la parte accionada-reconviniente en la contestación a la demanda que los ciudadanos Luís Alberto Salas (demandante) y el ciudadano Alexis Ramón Simosa (demandado) celebraron contrato de comodato sobre el inmueble distinguido con el Nº 12-3, ubicado en la Parroquia San Juan, Urbanización El Silencio, calle Paseo Independencia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Siendo que en este caso la parte demandada-reconviniente señalo que había efectuado una serie de pagos al demandante-reconvenido por concepto de canon de arrendamiento, siendo que las pruebas promovidas a tal efecto fueron desechadas anteriormente por este Tribunal.
Al respecto quien aquí decide, considera importante traer a colación en contenida del artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, que consagrá el principio de la “Autonomia de la Voluntad de las Partes en Materia Contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
Asimismo los artículos 1.160, 1.167, 1724 y 1731 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.724 C.C: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
Artículo 1.731 C.C: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” y por cuanto de las pruebas traidas por la parte actora quedo demostrado la existencia del contrato de comodato entre la partes sobre el inmueble antes descrito, y siendo que según lo convenido por èstas en la clausula sèptima que la duraciòn del mismo seria de ocho (8) meses contados a partir de la firma del contrato (13 de mayo de 1994), es decir que el comodatario debio haber entregado el inmueble dado en comodato el 13 de enero de 1995, y por cuanto la parte accionada-reconviniente no aporto a los autos prueba alguna de que desvirtue la pretension de la parte demandante-reconvenida, es por lo que quien aquì decide considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se establece.

Con respecto a la reconvención, la parte accionada-reconviniente sostiene que debe se declare la existencia de un contrato verbal de arrendamiento y se le mantenga en el goce del inmueble ya tantas veces descrito. Ahora bien, para probar tal pretensión aporto al proceso una serie de pruebas que fueron analizadas y valoradas con anterioridad, siendo que la única prueba que no fue desechada del proceso fue la de informes de la cual quedo demostrado que ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería no consta que el comodante haya fallecido, que no consta ante la Dirección de Inquilinato del Misterio de Infraestructura que el comodante haya intentado algún proceso contra el comodatario y que existen en el Banco de Venezuela Grupo Santander dos cuentas de ahorro a nombre de los ciudadanos Méndez Muñoz Oscar José y Salas de Martínez Rita Elena, por lo que al no haber aportado la parte demandada-reconviniente elementos de prueba que lleven a esta juzgadora a la convicción de que existe un contrato de arrendamiento simulado a través de la figura del comodato, es por lo que quien aquì decide considera que reconvención propuesta no debe prosperar en derecho. Así se establece.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y la recovenciòn o mutua peticiòn no debe prosperar en derecho; así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente abogado MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión definitiva.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara el ciudadano LUIS ALBERTO SALAS ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.507.712, en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.740.644 contra el ciudadano ALEXIS RAMON SIMOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.617.902.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano ALEXIS RAMON SIMOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.617.902 contra el ciudadano LUIS ALBERTO SALAS ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.507.712, en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.740.644.
CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadano ALEXIS RAMON SIMOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.617.902 a entregar a la actora LUIS ALBERTO SALAS ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.507.712, en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.740.644, libre de bienes y personas el inmueble distinguido con el numero 12-3, ubicado en la Parroquia San Juan, Urbanización El Silencio, Calle Paseo Independencia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas del recurso así como de conformidad con el artículo 274 eiusdem al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha 13 de octubre de 2008 y siendo la 1:45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Exp. Nº 24.159.