REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas (13) de octubre de 2008.
198º y 149º
Vista la solicitud presentada en fecha 19 de septiembre de 2008, por la ciudadana IRIS GARCIA AÑEZ, en su carácter acreditados en autos, mediante la cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmuebles constituido por un apartamento Nro. 4-2, piso 4, del edificio Murachí Avenida Nicanor Bolet Peraza entre las calles Manuel Díaz Rodríguez y Francisco Lazo Marti, ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital,
Este Tribunal observa: El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora consigno como recaudos fundamentales para la admisión de la demanda: 1.- Original del documento protocolizado ante el Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la ciudadana IRIS GARCIA AÑEZ (actora) y los ciudadanos SERAFINA INMACULADA LACERATI STRUCCO y ADELA CAROLINA STRUCCO, (demandados) en el cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble antes descrito; 2.- Docuemnto Original Certificación Gravámenes del inmueble antes descrito; 3.- Poder otorgado al ciudadano ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR, inscrita por ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que este Tribunal sin entrar a analizar el valor probatorio que de los mismos, considera que con dichos documentos se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 661 eiusdem, por lo que este Juzgado decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por: “Un apartamento Nro. 4-2, piso 4, del edificio Murachí Avenida Nicanor Bolet Peraza entre las calles Manuel Díaz Rodríguez y Francisco Lazo Marti, ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital e identificado con el Código Catastral Nro. 2009470200442, con una superficie aproximada de Noventa y Un Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (91,50mts 2), comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: apartamento Nro. 4-3; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Área de circulación de la planta y OESTE: Fachada oeste del edificio. El documento de condominio se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), del Distrito Capital, bajo el Nro. 27, folio 151, tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 6 de junio de 1967, y le corresponde un porcentaje de los derechos y bienes comunes derivados del condominio equivalente a UN ENTERO CON CIENTO ONCE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,0111%), y pertenece a los deudores según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador de fecha 30 de junio de 2003, bajo el Nro. 13, tomo 18, Protocolo Primero”.-
Líbrese el oficio correspondiente de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO.,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZALEZ
EXP. Nº 26174
EBG/JOG/Gustavo.-
En esta misma fecha se libró oficio.
EL SECRETARIO,