REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de octubre de 2008
198° y 149°
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, proveniente del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentada por la ciudadana DIONISIA GUANCHE DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.298.382, asistida por los abogados JULIO CÉSAR ORTEGA y SAILYN LIENDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.830 y 131.923 respectivamente, mediante la cual propone un interdicto de posesión del inmueble objeto de la presente acción, este Tribunal a los fines de proveer sobre la presente demanda observa:
En el presente caso la parte actora propuso su demanda fundamentándola en el artículo 545, 547, 548, 772, 783 todos del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 783 eiusdem dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”
El Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro denominado Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, en la página 37 y 38, señala que:
“…Los requisitos procésales que permiten al Juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio:
1º La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual...omisis…
…en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espansa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona.
2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva la querella es declarada sin lugar…”.
Igualmente, en la página 41, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro denominado Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala que:
“…El Código expresa que si el Juez encontrare suficiente la prueba”, es decir, que se trata de algo más que una simple constancia. El juez por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hechos señalado por lo que en criterio, en el auto de admisión debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer que criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribo sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión. Por lo que debe replantearse la discusión sobre el peligro de la aprueba preconstituida en el caso de los interdictos de restitución. Porque en todo caso aún las pruebas acompañadas a la querella siguen siendo pruebas anticipadas constituidas unilateralmente por el querellante. En la Práctica, estas pruebas son declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales, e inclusive ante notarios, y los jueces, proceden mecánicamente, por el solo hecho de su carácter auténtico, a considerarlas como demostración suficiente del despojo y de la posesión.
En el caso de autos y con base a lo que ha sido minuciosamente señalado, se desprende del escrito libelar los siguiente: Alegó la parte querellante que en el año 1986 en una parcela de terreno que se encuentra ubicado en la Calle Paramaconi, Zona Nº 2, Callejón Burburzay, distinguida con el Nº 54, Barrio Cuatricentenario, Municipio Petare, del Distrito Sucre del Estado Miranda, construyó una vivienda de dos (2) plantas con su propio peculio, trabajo y esfuerzo; que habito en ese inmueble de forma continua, ininterrumpida, pacífica y no equívoca, durante 22 años; que su hijo LUIS ANTONIO PÉREZ GUANCHE, le pide una habitación para él y su pareja la ciudadana KIUTT TERESA IBAÑEZ DACONTE, natural de Magdalena Colombia, titular de la cédula de identidad Nº e-82.010.221, durante unos días mientras él buscaba un lugar donde mudarse, días estos que se convirtieron en años, hasta el día de su muerte el 12 de diciembre de 1999, meses después la ciudadana KIUTT TERESA IBAÑEZ DACONTE, deja su vivienda para mudarse en el misma Sector, pero en fecha 22 de agosto de 2007, la ciudadana KIUTT TERESA IBAÑEZ DACONTE, la despoja de forma ilegítima y violeta, utilizando a su nieto Luís Eduardo, de trece (13) años de edad; quien se trepo por el techo de la vivienda de una vecina sin su consentimiento, entrando a su vivienda por la puerta del jardín, acto este que la ciudadana KIUTT TERESA IBAÑEZ DACONTE, acompañada de amigas, hermanas y sobrinas, cambiando de forma inmediata todas las cerraduras de su vivienda e intimidando a los dos (2) hijos menores de su inquilino, quienes se encontraban dentro de la vivienda en espera de su padre, por lo que solicita se le sea reivindicada la posesión del bien conforme a derecho formalidades legales necesarias a los fines de que le sean restituidas todas las preferencias en su condición de poseedora de buena fe de las cuales fue despojada de manera violenta.
Que la parte querellante, a los fines de probar los hechos narrados consignó los siguientes documentos:
1. Copia simple del Titulo Supletorio.
2. Copia certificada de la Partida de Defunción del ciudadano Luís Antonio Pérez Guache.
3. Copia simple del informe médico.
4. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Dionisia Guanche de Pérez.
5. Plano de Ubicación del inmueble en cuestión, original.
6. Carta de Residencia y constancia de Residencia.
Ahora bien, este Tribunal de la revisión a los recaudos consignados constata que la parte querellante, no consignó prueba suficiente, para demostrar el despojo y la posesión del inmueble objeto en juicio, por lo que resulta inadmisible el Interdicto de despojo interpuesto.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y por lo que se desprende de autos, se concluye que la parte querellante no demostró el despojo del dicho inmueble. En consecuencia, este Tribunal declara inadmisible el Interdicto de Despojo interpuesto por la ciudadana DIONISIA GUANCHE DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.298.382, por cuanto las pruebas de despojo consignadas son insuficiente y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ OMAR GONZALEZ.
EBG/JOG/gp
EXP: No. 26.265