REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 03 de octubre de 2008
197° y 148°
Vista la diligencia de fecha once (11) de agosto de 2008 presentada por el abogado ARMANDO VILLALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha seis (06) de agosto de 2008, este Juzgado a los fines de proveer observa:
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2008, mediante el cual se niega lo solicitado por el abogado Armando Villalba, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por cuanto se considero que la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2008, es una sentencia interlocutoria sujeta apelación y mal podría proceder en revocar dicha decisión; ahora bien, este Juzgado le indica a la parte que interpuso el recurso de apelación, que dicho auto es de los denominados por la jurisprudencia y doctrina como “auto de mero trámite”, los cuales según decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia:
“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, no inapelables…” (S.S.C. Nº 3255 del 13-12-02)
Motivo por el cual este Juzgado niega el recurso de apelación contra el auto dictado el seis (06) de agosto de 2008, por tratarse de un auto de mero trámite. Así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
EBG/JOG/gp.
Exp. Nº 16.683