REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL,
MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ( 03 ) de octubre de 2.008
Años: 198º y 149º

EXP. 23473
PARTE ACTORA: JULIO CESAR PESCE OCHOA, venezolano, mayor de edad de este domicilio de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro.9.965.535, actuando en nombre propio y e representación de los ciudadanos AUDIA PASTORA OCHOA DE PESCE, MARINA GRACIA PESCE OCHOA, CARLOS LUIS PESECE OCHOA, JOSE RAMON PESECE OCHOA y NESTRO ALFONSO PESECE OCHOA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.859.844, 6.022.056, 6.139.733, 4.359.152 y 6.088.754, respectivamente, todos integrantes de la SUCESION PESCE BIADUZZINI GIUSEPPE,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OCTAVIO GARCIA CONTASTI, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.623.-
PARTE DEMANDADA: PARCELAMIENTO TURUMO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en aquella época en la carlota, distrito Sucre e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 29 de abril de 1955, bajo el Nro. 39, tomo 9-A, y a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL Y USUCAPION.-
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 20 de abril de 2007, el cual dejó constancia de haber recibido los carteles de los edictos, hasta la presente no cumplió con la carta procesal que le impone el articulo 267 del ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil,
Este Tribunal al respecto observa: Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la “Perención de la Instancia”, señalando dicha norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…omissis…) 3º) Cuando el término de seis (6) meses contado desde la suspensión del proceso de muerte alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
Al respecto el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,” tomo II, expone:
“…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…”
Ahora bien, la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el artìculo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribual y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artìculo 267, es apelable libremente”; es decir, que se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita.
Observándose que mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 20 de abril de 2007, el cual dejó constancia de haber recibido los carteles de los edictos, hasta la fecha 14 de mayo de 2008, por sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal repone la causa al estado en que se continué con la publicación de los edictos restante,
Por lo que al no haber cumplido con dichas cargas la parte actora ello trae como consecuencia que sea procedente declarar que se ha verificado la perención de la instancia contemplada en el ordinal 3º del artìculo 267 del Còdigo Adjetivo Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (03) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Exp. Nº 23473
EBG*JOG*Gustavo.-