REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ( 03 ) de octubre de 2008
Años: 198º y 149º

25.091
PARTE ACTORA: RICARDO VICENTE VARGAS y BERTHA PIZARRO VARGAS, de nacionalidad peruana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. E-81.988.738 y V-17.562.197, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA TIRADO DUDAMEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 67.474.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil URUVALE 2.001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1.981, bajo el N° 17, tomo 100-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: LIBERACIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



I
Vista la diligencia de fecha 04 de agosto del presente año, presentada por la abogada CARMEN ALICIA TIRADO DUDAMEL, y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que según diligencia presentada por la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO DE SIERRA actuando en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, esta indico que practicó la citación de la demandada en la siguiente dirección: Edificio el Carmen, Planta Baja, en oficina N° 10, entre 2° y 3° Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, siendo que esta dirección fue indicada por la parte actora como su domicilio procesal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel interprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden publico, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, 15, 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el articulo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 23 (consignación del Alguacil) al 38 ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que se practique la citación de la parte demanda en el domicilio indicado por la parte actora. Así se decide.-
II
Con fuerza en los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de la defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios estos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de rango Constitucional: ANULA las actuaciones que rielan a los folios 23 (consignación del Alguacil) al 38 ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que se practique la citación de la parte demanda en el domicilio indicado por la parte actora.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (03) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha y siendo las 2:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión, y se libro asimismo el oficio respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR,

Exp. Nº 25.091.-
EBG*JOG*Luis M.-