REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 08 de octubre de 2008
Años: 197° y 148°
SOLICITANTES:
• El ciudadanos RICARDO RAFAEL ESPINO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 2.934.498.
• La ciudadana CRUZ NAVARRETE, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.901.701.
ABOGADO:
• El ciudadanos ALEX JESÚS TORREALBA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.183.395, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.553.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185- A del Código Civil, presentada en fecha 19 de diciembre de 2.007, por los ciudadanos RACARDO RAFAEL ESPINO AGUIRRE, y CRUZ NAVARRETE, ambos venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.934.498 y 2.901.701, respectivamente, debidamente asistido por ALEX JESÚS TORREALBA CASTILLO, actuando como apoderado especial del primero y como abogado asistente de la segunda, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.553, mediante la cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal de Distrito Sucre Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1974, según se evidencia en Acta Matrimonio, asimismo alegaron que durante su unión matrimonial procrearon una hija JOHAIMARU ESPINO NAVARRETE, de treinta y dos (32), años de edad nacida el día once (11) de octubre de 1.976, en la ciudad de Caracas. Igualmente alegan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, y sin haber ningún tipo de vida en común, y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha dos (02) de mayo de 2.008, procedió a admitir la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2.008, comparece la abogado ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no tiene objeción que formular a la presente solicitud.
En auto dictado por este Despacho en fecha once (11) de julio de 2.008, se exhorto a la parte solicitante a indicar por ante la Secretaría de este Juzgado si durante su unión matrimonial se procrearon hijos.
Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2.008, comparece la ciudadana CRUZ NAVARRETE, debidamente asistida por el abogado ALEX JESÚS TORREALBA CASTILLO, antes identificado, y consigna original de Partida de Nacimiento de la ciudadana JOHAIMARU ESPINO NAVARRTE.
II
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RICARDO RAFAEL ESPINO AGUIRRE y CRUZ NAVARRETE, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitada por los ciudadanos RICARDO RAFAEL ESPINO AGUIRRE CRUZ NAVARRETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.934.498 y 2.901.701, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (02) de agosto de 1.976, se evidencia en Acta Matrimonio, llevados por ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (08) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.




En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.

Exp. Nº 25.532
EBG/JOG/or.