REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 15772
PARTE ACTORA: JORGE TAHAN BITTAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.083.213, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.603, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: BANCO LATINO, S.A.C.A., sociedad mercantil cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de diciembre de 1.993, bajo el No. 58, Tomo 80-A Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ALBERTO MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.393.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante este Tribunal por el abogado JORGE TAHAN BITTAR, quien actúa en su propio nombre y representación, a través del cual demanda a la sociedad mercantil BANCO LATINO, S.A.C.A., por, INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
Alega la parte actora en el libelo los siguientes hechos: Que consta en la pieza principal del presente expediente las diversas actuaciones profesionales realizadas a favor del ciudadano JESUS JOHEL MORILLO SANCHEZ, en el juicio que cursa ante este Juzgado, que siguió la intimada en contra de el mencionado ciudadano, sin que hasta la fecha se le haya cancelado los honorarios profesionales causados por diversas actuaciones que realizara en defensa de el pre-citado ciudadano, y por cuanto no le ha sido posible hasta la fecha obtener el pago de lo que considera el valor de su trabajo, decidió estimar e intimar el valor de lo que aprecia que se le adeuda por el trabajo profesional judicial realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados. Que en fecha 10 de julio de 1.996, comenzó a actuar en el juicio en cuestión a favor del demandado, luego de diversas actuaciones este Tribunal procedió a dictar sentencia en fecha 05 de agosto de 1.997, en la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la hoy intimada, con la expresa condenatoria en costas por haber resultado completamente vencida en dicho juicio. Que la sentencia en cuestión fue objeto de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juez Superior respectivo. Que por cuanto la hoy intimada ha sido totalmente vencida y condenada en costas en ambas instancias, debe proceder al pago de las costas, sin embargo hasta la fecha a resultado imposible lograr la satisfacción de tal derecho. Que por tal razón con fundamento en el artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, compareció ante este Tribunal para estimar judicialmente los honorarios que le son debidos por su actuación en el juicio antes mencionado, las cuales fueron estimadas por la cantidad de treinta y seis millones setecientos noventa y ocho mil novecientos noventa y un bolívar con cuarenta y siete céntimos (Bs. 36.798.991,47).
En fecha 08 de enero de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2008, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 28 de febrero de 2008, fue librada la compulsa de citación.
En fecha 14 de marzo de 2008, la parte actora dejo constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2008, el alguacil de este despacho dejó constancia de su imposibilidad de citar ala parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandada se dio por intimada.
En fecha 08 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual alegó la perención breve de la presente causa, la falta de cualidad activa, la calta de cualidad pasiva, dio contestación ala demanda, donde entre otras cosas negó, rechazó y contradijo la misma, solicitud al suspensión del procedimiento, alegó la presunta necesidad del intimante en calificar su crédito y se acogió el derecho de retasa.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En este sentido, luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa quien suscribe a verificar la presunta configuración de la perención breve de la instancia en este proceso, alegada por la parte intimada. A tal efecto:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 08 de enero de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 14 de marzo de 2008, fecha en la cual la parte actora le suministró al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación de los demandados, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia. Así se establece.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la intimación de los demandados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha que fue admitida la demanda, hasta la fecha del pago de los emolumentos, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (13) días del mes de octubre de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Exp. 15772
LTLS/msu/pn
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