Nº 26.164 Asitt: 04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ____________
Años: 197° y 149°
Expediente: Nº 26.164
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA PICOT RANGEL, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.966.-
PARTE DEMANDADA: MARIANELLA MONTELL PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.084.251.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
Vista la anterior solicitud y los recaudos que la acompañan presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PICOT RANGEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.966; en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), este Tribunal observa:
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que le demanda que se pretende accionar por esta vía, deriva de relación funcionarial entre la ciudadana MARIANELLA MONTELL PEREIRA, antes identificada y el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), así mismo, se observa que el objeto de la demanda es la restitución o pago por parte de la demandada de las prestaciones de antigüedad en la administración Publica, por prestar servicio en dicha administración como funcionario publico, y pagadas indebidamente a la demandada.
En vista de lo antes mencionado y teniendo en consideración que los artículos 79 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establecen lo siguiente:
“Artículo 79: Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas...”
Así mismo, el artículo 95 de esta ley nos indica:
“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial...”
Este Tribunal se declara Incompetente por la materia, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 y primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLINA el conocimiento de la presente solicitud en razón de la materia, y ordena remitir mediante oficio el presente expediente en original al JUZGADO DISTRIBUIDOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Dejando transcurrir los cinco (5) días de despacho que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nº 26.164
LTLS/MS/JCG-04
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