26.240
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ____________.
Años 198º y 149º
Expediente Nº 26.240
Sentencia Interlocutoria
PARTE SOLICITANTE: HILDA ROSA GUTIERREZ ORTIZ, de nacionalidad Chilena, de estado Civil soltera y titular de la Cédula de Identidad número E- 81.896.265., madre del niño ANGELO FALSONI GUTIERREZ.
APODERADO JUDICIAL: NELSON GONZALEZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedulado bajo el número V- 4.854.563, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.831.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente solicitud que por Acción Mero-Declarativa interpuesta por el abogado NELSON GONZALEZ ULLOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.831, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA ROSA GUTIERREZ ORTIZ, supra identificada, quien manifestó en su escrito libelar que mantuvo una Unión Concubinaria con el ciudadano CESARE FALSONI GALLERANI, quien en vida fue de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.121.681 el cual falleció ab-intestato, asimismo declara que de la referida unión de hecho procrearon un hijo que lleva por nombre ANGELO FALSONI GUTIÉRREZ quien nació en fecha 30 de enero de 1995, igualmente señala que el de cuyus adquirió durante la unidad concubinaria un bien inmueble ubicado en la Calle Pascual Navarro Nº 8, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en recaudos consignados en copias simples los cuales fueron presentados ante este Juzgado a effectum videndi y que se discriminan a continuación: marcado anexo “A” Poder de representación; marcado anexo “B” Documento de compra – venta; marcado anexo “C” certificado de defunción del ciudadano CESARE FALSONI GALLERANI; marcado anexo ”D” Partida de nacimiento de ANGELO FALSONI GUTIÉRREZ; marcado anexo “E” Reconocimiento de ANGELO FALSONI GUTIERREZ; marcado anexo ”F” Justificativo de testigos, en vista que el de cujus no deja testamento, se inicia una sucesión de forma intestada, visto que el hijo del de cujus es adolescente y cuenta para la fecha con trece (13) años de edad, es obligante para todos los sucesores de la herencia que se acepte a beneficio de inventario, solicitando la publicación de extracto de esta solicitud en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela y mediante edictos a las puestas del tribunal, tal y como lo ordena el señalado articulo 1023 del Código Civil, para proceder a la formación del inventario solemne de los bienes que constituyen el acervo hereditario (…).
II
De una revisión de las actas procesales se observa que esta causa esta comprendida por un litisconsorcio activo, en el cual para la fecha de su presentación, 10 de octubre de 2008, existe un (01) menor de edad ANGELO FALSONI GUTIERREZ tal y como se desprende de Acta de nacimiento cursante en copia simple al folio diecisiete (17), el cual ejerce carácter activo en esta acción,
Siendo la presente solicitud de naturaleza civil en donde de la pretensión planteada en el libelo de la demanda se puede apreciar que se ven afectados intereses patrimoniales del aun menor de edad, ANGELO FALSONI GUTIERREZ, es necesario atender a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual cita:
“Artículo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad del matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de la naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas de registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y de más diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos reencuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes, sean legitimados activos o pasivos del proceso.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales perdonas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto: Acción judicial de protección de niños, niñas u adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”
El parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que en los casos donde se encuentre involucrado el interés o el derecho de un menor, y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los artículos contenidos en la sección segunda del capitulo VI del Titulo III, de la precitada Ley, y en ese sentido resulta apremiante apreciar el ultimo criterio jurisprudencial acerca del asunto, contemplado en decisión de fecha 19 de Diciembre del 2006, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, la cual ha establecido lo siguiente:
“(omissis)… Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. …(omissis)” (negritas de tribunal).
Es claro el criterio de nuestro mayor órgano jurisdiccional al analizar el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta de forma integral todas las disposiciones prevista en la Ley, al concluir que en los asuntos en que se vean afectados los derechos de carácter patrimonial de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la legitimación activa o pasiva que ejerzan en un proceso, deben ser competencia exclusiva de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Ello con base a que el objeto de este sistema de protección es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
III
En vista de los motivos explanados, lo que lleva consideración de quine suscribe a determinar que en la presente causa se están tratando asuntos de carácter patrimonial en los que se ven afectados derechos del menor de edad, ANGELO FALSONI GUTIERREZ, este Tribunal en acatamiento al criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, y de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente para conocer del presente procedimiento en razón de la materia, en consecuencia, declina la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado antes citado junto a Oficio, a los fines de que quien resulte sorteado conozca de la presente causa. Se le concede a las partes un lapso de Cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha a los fines de que ejerza el recurso de regulación correspondiente.-
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI.
Expediente Nº 26.240
LTLS/MS/jo (0).
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