JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Octubre de 2008
198° y 149°
“VISTOS” Con sus antecedentes.
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce esta Superioridad del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado OMAR J. GAVIDES, actuando por sus propios derechos y como representante legal y Vicepresidente de la compañía INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., contra los autos de fecha 25 y 30 de Julio del año 2008, proferidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, el primero, negó apelación interpuesta en fecha 18.07.2008, en contra del auto de fecha 16 de julio de 2008, al negar la aclaratoria de la sentencia del 09.07.2008 proferida por el Tribunal de causa y, el segundo, que negó apelación a la sentencia del 09.07.2008 del 30.07.2008 (sic), en el juicio de nulidad de contrato que siguen los recurrentes de hecho contra la compañía BANCO DEL ORINOCO N.V..
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual por auto de fecha 08.08.2008 (f. 8) recibió el expediente y le dio entrada sin copias, fijando, en consecuencia, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de esa fecha para que las partes o parte interesada consignaran copias certificadas de los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* De la falta de consignación de los recaudos pertinentes.
Lo primero que hay que señalar es que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”
De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Bajo estas consideraciones, se observa que en el presente recurso el abogado OMAR J. GAVIDES, actuando por sus propios derechos y como representante legal y Vicepresidente de INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., se limitó a alegar (i) que por auto de fecha 25.07.2008, el Tribunal de causa negó Apelación interpuesta en fecha 18.07.2008 en contra del auto de fecha 16.07.2008, la cual negó la solicitud de aclaratoria dictado el 09.07.2008; (ii) que por auto de fecha 30.07.2008 negó Apelación propuesta por el accionante en fecha 14.07.2008 y en contra del auto de fecha 09.07.2008 donde resalta que no se trata de una sentencia, es sencillamente un auto rechazando la institución de la Recusación propuesta. Que la condición extemporánea no incide ni califica. Que toda providencia que cause gravamen es recurrible; (iii) sobre la supuesta irregularidad desde su origen de la conformación del Tribunal con Asociados la cual fue fijada oportunidad para la celebración del acto de presentación de ternas y selección fuera de todo contexto legal, así consta en acta de fecha 23.04.2008 la cual fue impugnado por improcedente; y (iv) que en fecha 30.06.2008 presentó Recusación al Juez designado por insaculación, ponente, juramentado y conforme del Tribunal ahora legalmente, constituido, interés en ejercicio de la institución de la Recusación, fundada en Ordinales 4,9, y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la relación que mantiene con Corp-Banca C.A..
Cabe destacar que el Abogado recurrente en su escrito de fecha 01.10.2008, solicitó a esta Alzada que, motivado al excesivo número de causas que se tramitan por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial, se vio imposibilitado de obtener las copias solicitadas, a los fines de justificar el Recurso de Hecho elevado a esta Instancia, por tal razón, solicitó una prorroga prudencial a los fines de cumplir con este requisito. Por auto de fecha 03.10.2008, esta alzada Negó el pedimento de prórroga para la consignación de los recaudos solicitada por el Ciudadano OMAR GAVIDES TORRES, por ausencia de acreditación de la causa no imputable, ya que en este caso la imputación se le hace al Juzgado de la causa, mas no se acredita que el solicitante haya gestionado las copias y haya habido falta de proveimiento y por lo tanto considera esta Alzada que no acompañó las copias certificadas de las actuaciones pertinentes para formar la convicción de este juzgador.
Ahora bien, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 69, de fecha 15.07.2003 y N° 90, de fecha 29.07.2003, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Observa esta Sentenciador que las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
En el caso de un recurso de hecho, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, lo son: (i) la decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación; (ii) la diligencia de la referida apelación; y (iii) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente, para formar la convicción del juez.
En el presente asunto subrecurso, dichos recaudos no fueron consignados en el lapso que este tribunal le fijó, por lo que esta Alzada no puede, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir la conducta omisiva del recurrente.
Con base en lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 305 eiusdem, se declara inadmisible el presente recurso de hecho, por falta de copias. ASÍ SE DECLARA.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado OMAR J. GAVIDES, actuando por sus propios derechos y como representante legal y Vicepresidente de la compañía INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., contra los autos de fecha 25 y 30 de Julio del año 2008, proferidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, el primero, negó apelación interpuesta en fecha 18.07.2008, en contra del auto de fecha 16 de julio de 2008, al negar la aclaratoria de la sentencia del 09.07.2008 proferida por el Tribunal de causa y, el segundo, que negó apelación a la sentencia del 09.07.2008 del 30.07.2008 (sic), en el juicio de nulidad de contrato que siguen los recurrentes de hecho contra la compañía BANCO DEL ORINOCO N.V., en virtud de no haberse acreditado las copias que soportan el recurso de hecho.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en lo que respecta a la validez de los autos recurridos de hecho, en virtud de la inadmisibilidad declarada del presente recurso por ausencia de copias.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora-recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. N° 08.10063
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Mercantil
FPD/fca/cj
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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