JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de Octubre del año 2008.
Años 198° y 149°
“VISTOS”, Sin informes de la parte solicitante.
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 18.07.2008 (f. 23) por la ciudadana MARIAELIZA RAMONA PEREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.228.540, asistida por el abogado César Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37233, contra la sentencia proferida el 14.07.2008 (f. 20 al 22) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la solicitud de rectificación por error material, del acta de nacimiento de la apelante.
Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 22.09.2008 (f.27), dio por recibido el presente expediente, dándosele trámite de definitiva.
En fecha 17.10.2008 (f. 28), se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 17.10.2008 (f. 29), se advirtió a las partes que la presente causa, a partir del 16.10.2008, inclusive, entró en terminó para dictar sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se trata de una solicitud de rectificación de su acta de nacimiento, que ha iniciado la ciudadana MARIAELISA RAMONA PEREZ MUJICA, señalando que, por error material, fue inscrita como MARIAELISA en lugar de MARIELIZA, en el acta Nº 2, del año 1967, de los Libros de Registro Público del Distrito Capital.
Cumplidos los trámites correspondientes, en fecha 14.07.2008 (f.20), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la corrección del primer nombre, formulada por MARIAELISA RAMONA PEREZ MUJICA, señalando que no se trata de un error material, sino de la voluntad de los padres de la solicitante al concurrir ante la Prefectura a inscribirla en los Libros de Nacimiento con ese nombre. Tal y como se desprende del acta de nacimiento emitida por el Registro Principal del Distrito Capital.
En fecha 18.07.2008 (f. 23) la solicitante apeló de la sentencia y por auto del 06.08.2008 (f. 24) se oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenándose la remisión de las actas al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
lll.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia para decidir está constituida por la apelación interpuesta por la parte solicitante, asistida de abogado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14.07.2008 (f.20 al 22), que declaró Sin Lugar la rectificación del acta de nacimiento presentada por la ciudadana MARIELISA RAMONA PEREZ MUJICA.
* De la inadmisibilidad de la apelación.
Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que, en materia recursoria, el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de re-examen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal cuando expresó que:
“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.”
Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, debe señalar esta Alzada que contiene el Código de Procedimiento Civil, en el Título IV, Capítulo X, que rige la parte adjetiva de la solicitud de rectificación e inserción de actas del estado civil, específicamente en su artículo 772 ejusdem, que en materia recursiva se aplicará el siguiente régimen:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Se infiere de la citada disposición legal, que la regla en materia de procedimientos de inserción y rectificación de actas del estado civil, es que no son apelables las sentencias definitivas que se dicten en las materias que se rijan por ese procedimiento especial, con la sola excepción en el caso de que haya habido oposición conforme a la disposición contenida en el artículo 770 del Código Adjetivo Civil. Lo que significa que la doble instancia en este tipo de procesos, sólo se da cuando haya oposición.
Ahora bien, en el caso sub iudice dicha regla de inapelabilidad es aplicable, ya que se trata de una apelación contra una sentencia dictada en una suerte de trámite especial que el legislador estableció para aquellas hipótesis donde se incurriera en errores materiales al momento de asentar actas del estado civil, tales como, cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, traducciones y otros semejantes, procedimiento que si bien se reduce a demostrar al Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles (Art. 773 CPC), no es menos cierto que el legislador no lo excluye de lo normado por el artículo 772 ejusdem, esto es, la inapelabilidad cuando no ha habido oposición.
Si la sentencia definitiva que declara con o sin lugar la rectificación se le niega el recurso de apelación, mal puede pretenderse que la decisión que resuelve una rectificación por errores materiales, si lo tenga.
Por tales razones, quien aquí sentencia considera que el Juez a quo debió negar la apelación propuesta por la parte solicitante, por cuanto las sentencias dictadas en este tipo de procedimientos de modificaciones por errores materiales, no pueden colocarse por encima de las que declaran rectificaciones o cambios en las partidas a las que se les niega la revisión recursiva. ASÍ SE DECLARA.
Luego, en aplicación de la citada disposición del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se impone señalar que es INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte solicitante, asistida de abogado, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14.07.2008 (f.20 al 22), que declaró Sin lugar la solicitud de rectificación por error material del acta Nº 2, del año 1967, de los Libros de Registro Principal del Distrito Capital, en el que aparece la solicitante inscrita como MARIAELISA en lugar de MARIELIZA y, consecuencialmente, se revoca el auto que dictó en fecha 06.08.2008, mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo, se considera inoficioso el entrar a considerar y analizar los otros alegatos y defensas. ASÍ SE DECLARA.-
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 18.07.2008 (f. 23) por la ciudadana MARIAELIZA RAMONA PEREZ MUJICA, asistida de abogada, contra la sentencia dictada el 14.07.2008 (f. 20 al 22) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la solicitud de rectificación por error material del acta Nº 2, del año 1967, de los Libros de Registro Principal del Distrito Capital, en el que aparece la solicitante inscrita como MARIAELISA en lugar de MARIELIZA.
SEGUNDO: Queda así revocado el auto dictado el 06.08.2008 (F. 24), por el mencionado Juzgado, que oyó la apelación en ambos efectos.
TERCERO: FIRME la decisión apelada del 14.07.2008, dictada por el Juzgado antes mencionado, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. MARIA AUXILIADORA VILLALBA.
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. N° 08.10069
Rectificación actas estado civil/Int.
Materia: Civil (Personas)
MAV/fca/jea
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y media de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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