JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de octubre de 2.008
198° y 149°
Por recibida la presente acción de amparo constitucional, junto con los recaudos acompañados, interpuesta por la ciudadana ANA LIA DAZA de SANTINI, asistida por el abogado Isaac Rafael Lewis Castillo, en la que solicita la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la tutela jurídica efectiva y a las garantías constitucionales, consagrados en los artículos 7,21,25,26,27,49,51,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera amenazados por la conducta asumida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión el 09 de junio de 2008 (f. 89) y un auto aclaratorio de fecha 16.06.2008 (f. 112), conociendo en segunda instancia, en el Juicio de Desalojo seguido por el ciudadano ANGEL CLEMENTE SANTINI CALDERON contra la hoy accionante, mediante la cual declaró: (i) parcialmente con lugar la demanda; (ii) sin lugar la estimación de la cuantía; (iii) sin lugar la inadmisibilidad de la demanda; (iv) inadmisible la tercería; (v) se condenó la parte demandada ciudadana ANA LIA DAZA a desalojar el inmueble; (vi) se condenó a la referida demandada a pagar al actor el ciudadano ANGEL CLEMENTE SANTINI CALDERON, la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes; (vii) sin lugar la indexación; (viii) se condenó a la ciudadana ANA LIA DAZA de SANTINI a pagar al actor, ciudadano ANGEL CLEMENTE SANTINI CALDERON los interés causados por el retraso del pago.
Este Tribunal para proveer sobre la admisión, observa:
1.- De la competencia.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANA LIA DAZA de SANTINI, contra la sentencia dictada el 09.06.2008 y el auto aclaratorio de fecha 16.06.2008, ambos proferidos por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, contra decisiones judiciales. En referencia a esto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En base a lo anterior, y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, y ser este Tribunal de Jerarquía Superior y competencia en las mismas materias, resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- De la inadmisibilidad.-
Se denuncia como agraviante del derecho a la defensa y al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la tutela jurídica efectiva y a las garantías constitucionales, la conducta asumida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión en fecha 09.06.2008 y el auto aclaratorio de fecha 16.06.2008, alegando el representante de la parte presuntamente agraviada, asistido de abogado, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo, señala que (i) está accionando en forma Constitucional (sic), a la sentencia de fecha 09 de junio del 2008 y el Auto Complementario de fecha 16 de junio de 2008, porque mediante una Diligencia de fecha 11 de junio del año 2008 la parte Actora, le indica al Juzgador, la forma en que debe modificar su sentencia; (ii) que los fallos que cuestiona no están fundamentados, motivados, así como tampoco está razonada; (iii) que es una sentencia errática y contraria en cuanto al derecho a ejecutar; (iv) que se están violando normas de derecho establecidas en el artículo 243, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y luego de hacer un extenso análisis de los alegatos de las partes en juicio y de sus aportaciones probatorias, sostiene que en el fallo cuestionado se incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre unos alegatos y no desechar la acción de desalojo, en vista de que no fue comprobado que la hoy accionante fuera deudora de cánones de arrendamiento.
Y finalmente solicita que:
A.- Que se ADMITA la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Sentencia distada por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 09. de junio del 2008, así como también del AUTO ACLARATORIO de fecha 16 de junio de 2008, en el cual se modifica la dicha sentencia, toda vez que la misma es violatoria de los Derechos a la Defensa, al debido proceso, a la Igualdad de las Partes y a la Tutela Jurídica efectiva y en consecuencia, solicito la citación de la PARTE AGRAVIANTE, el ciudadano Juez, LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su condición de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga conocimiento de la interposición del presente Recurso de amparo Constitucional, motivo por el cual solicito que su notificación le sea realizada practicada en la dirección siguiente: Edificio José Maria Vargas, Palacio de Justicia esquina de Pajarito, piso 10, en la cual se encuentra la sede de dicho Juzgado.
B.- Solicito igualmente, Se Suspenda los efectos de la Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de junio del año 2008, hasta tanto esa Juzgado emita una decisión sobre lo planteado en el presente Recurso de Amparo, y a tal efecto, solicito se oficie lo conducente al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se abstenga de realizar o acordar cualquier acto de ejecución de la tantas veces mencionada sentencia.
C.- Solicito igualmente, se DECLARE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y, consecuencialmente se DECLARE la nulidad de la Sentencia Dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de junio del año 2008, así como también del Auto Aclaratorio dictado en fecha 16 de junio de 2008, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida mediante la reposición de la Causa al Estado de que un Tribunal Competente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le tocara conocer por Distribución, dicte un nuevo fallo ajustado a Derecho en cuanto a las Normativa Procesales y a las Garantías Constitucionales infringidas, y que la misma sea hecha en termino perentorio, por cuanto la presente Causa tiene mucho tiempo para que se procesa con Justicia.
D.- Igualmente solicito de este Juzgado Superior, actuando en su carácter de Juez Constitucional, que a bien pueda en su sano criterio apreciar en el presente Amparo Constitucional, y que a su vez determine la procedencia de la presente Accion de Amparo Constitucional…”
Se evidencia de la lectura de la solicitud de amparo constitucional que la accionante pretende, a través de la presente acción de amparo, que se deje sin efecto la sentencia referida, por cuanto a su decir, la misma le causa un gravamen irreparable, al violentar su derecho a la defensa y al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la tutela jurídica efectiva y a las garantías constitucionales.
Señaló la parte agraviada en su solicitud, que la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constituye una abierta violación de los derechos y garantías constitucionales de la defensa y del debido proceso, partiendo de unas supuestas instrucciones que impartió la parte actora del juicio cuyo fallo se cuestiona al solicitar la aclaratoria de la sentencia. Al respecto considera quien sentencia, que la accionante en amparo no tiene total claridad sobre la institución procesal de la aclaratoria, dado que no cabe duda de que cuando se solicita una aclaratoria de un fallo, el solicitante de la aclaratoria debe manifestar al juez cuáles son los puntos que pretende se aclaren y es misión del sentenciador, al proveer sobre la aclaratoria de considerarla procedente, aclarar los puntos dudosos, sin que pueda entenderse (a) que esa conducta de aclaratoria legalmente prevista constituya una injuria constitucional; y (b) que por el hecho de aclarar se admita la nulidad del fallo exartículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Y sobre los otros aspectos relativos al análisis que hace la accionante de los alegatos de las partes y las probanzas que se dieron en el juicio que cuestiona, observa quien sentencia que al analizar tales circunstancias, no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino en un intento sesgado de revisión de la decisión que se cuestiona, porque al revisar la causa en estudio, no puede resolverse la misma sin entrar a resolver el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada, por lo que se considera, que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directa e inmediatamente algún aspecto constitucional, por lo que si se plantean situaciones de otro orden, como la supuesta ausencia de motivación, o determinar si se aplicó o no la norma correcta, si apreció bien o no las pruebas, es decir, se pretende vía amparo que se determine si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez cuestionado sobre las motivaciones que le llevó a dictar la sentencia de la cual se recurre. Entonces no estamos en presencia de un recurso de amparo propiamente dicho, sino de una especie de pretendida revisión casacional, o en la búsqueda de una tercera Instancia.
La doctrina judicial ha señalado que el debido proceso:
“es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)
(…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: “No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara.
Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y TOMÁS DEL JESUS PICO NARVÁEZ, homologado por una Inspectoría del Trabajo, lo que el Juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando, ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Sic)
(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)
Acoge dicho criterio esta Alzada, por lo cual, como bien se comentó, y como bien quedó asentado por dicha Jurisprudencia, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante el recurso de acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para tal revisión, la cual sólo corresponde conocer por vía de apelación o casación, según fuere el caso.
Como en el caso de autos lo que se plantea es la misma circunstancia en comento, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, puesto que esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945.
Por su parte, al respecto la Jurisprudencia Nacional ha destacado “…que la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de amparo constitucional, que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo”.
En el presente caso y de lo expuesto precedentemente se aprecia que se está utilizando la acción de amparo, en sustitución de un recurso de casación, aún cuando se delate una presunta violación constitucional, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Carta Magna, fue fundamentada en vicios propicios de ser denunciados en sede casacional…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 20 de enero de 1999, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3).
La doctrina por su parte ha señalado que el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales.
“La característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero G. Pág. 33).
Bajo este predicamento, y lo que bien se comentó al respecto de la presente acción, quien aquí decide observa que con tal accionar, lo que la accionante busca a través del amparo es una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona, en continuar el juicio original en una tercera instancia, alegando que el Juez de la causa actuó violando los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución.
Ahora bien, las causas en la cuales una parte pretenda, a través de la acción de amparo, replantear el juicio principal, como si de una tercera instancia se tratase, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo que corresponde es declararla improcedente in limine litis.
En tal virtud el presente amparo se declara improcedente, en forma liminar, la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.-
3. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Sede Constitucional), administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo, interpuesta por la ciudadana ANA LIA DAZA de SANTINI, asistida de el abogado Isaac Rafael Lewis Castillo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 09.06.2008, y del auto aclaratorio de fecha 16.06.2008.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. N° 08.10071
AmparoConstitucional/Int. Def
Materia: Civil.
FPD/FCA/ejmc
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las dos de la tarde. Conste, La Secretaria,
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