REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de octubre del año que discurre, por el abogado en ejercicio MARCELINO PADRÓN ALMERIDA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 50.473, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano JESÚS OMAR CARRERO, a través de la cual solicita se declare la nulidad de la sentencia proferida en fecha 26 de septiembre de 2008 por las razones que allí especificó, este Juzgado Superior procede a formular las siguientes consideraciones:
El representante judicial del demandante en la preindicada actuación pide que se declare la nulidad de la sentencia proferida el día 26 de septiembre de 2008, por cuanto – a su decir- fue al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien, por sorteo realizado el día 05 de agosto de 2008, se le asignó el conocimiento y decisión de la regulación de competencia ejercida por esa representación, consignando copia del Oficio Nº 1685 librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial marcado con la letra “A”. Requirió a este órgano judicial verifique la insaculación de fecha 05-08-2008 efectuada por el juzgado superior distribuidor de turno, y reponga la causa al estado de que esta alzada conozca y decida la apelación que le fue asignada, ello para evitar futura invalidación de sentencia y en razón de que al estar conociendo el Juzgado Superior Tercero la solicitud de regulación, quedaría sin resolución la apelación interpuesta, la cual fue asignada a esta superioridad lo que se constata del oficio Nº 1686 librado por el indicado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, que anexó marcado con la letra “B”.
Para decidir, se observa:
Si bien es cierto que por imperativo legal, una vez pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria el Juez no puede revocarla ni reformarla, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo procede contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, no lo es menos que si el propio Juez advierte que ha incurrido en algún tipo de violación está autorizado en casos excepcionales a revocar la actuación lesiva, criterio éste establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, expediente número 02-1702.
Revisadas cuidadosamente todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, en primer lugar, que el oficio Nº 1686 fechado 25 de julio de 2008, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el cual se remiten las actuaciones en copia certificada, expresamente señala que:
“…Tengo a bien dirigirme a usted, en ocasión de remitirle anexo al presente oficio, copias certificadas conformadas de una pieza Contentiva de las actuaciones de la pieza principal constante de ochenta y dos (82) folios útiles, del expediente signado con el Nº 24373 de la nomenclatura interna de este juzgado, contentivo del Juicio que por el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES sigue ante este Juzgado JESUS OMAR CARRERO, en contra de COFREPACA LA YAGUARA, C.A., a los fines de conozca del APELACION planteado en virtud de la declinatoria de competencia que realizara este juzgado en fecha 26 de marzo de 2008….”. (Énfasis del a quo y subrayado de esta Alzada).
En segundo lugar, se observa igualmente que dentro de las actuaciones que en copia certificada fueron enviadas con el oficio Nº 1686, se encuentra el escrito fechado 09 de abril de 2008 a través del cual el abogado MARCELINO PADRÓN ALMERIDA en su condición de apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de regulación de competencia, el cual estaba ya subrayado con marcador fluorescente en amarillo al momento de recibirse en esta superioridad, lo que conllevó a que este Juzgado Superior arribara a la conclusión de que la decisión objeto de revisión era la solicitud de regulación de competencia, aunado al hecho de que el oficio Nº 1686 librado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia refiere “en virtud de la declinatoria de competencia que realizara este juzgado en fecha 26 de marzo de 2008….”, amén, de que el representante judicial del recurrente nada advirtió respecto a que la decisión objeto de revisión en esta Alzada era el recurso ordinario de apelación contra la decisión de primera instancia que repuso la causa al estado de nueva admisión, y no el recurso de regulación de competencia, puesto que, tenía pleno conocimiento de que en forma paralela dos Juzgados Superiores estaban conociendo uno de la apelación, y el otro del recurso de regulación y podía advertir con sobrada antelación tal circunstancia, ello para evitar decisiones contradictorias, por lo tanto y ante las circunstancias fácticas ya reseñadas no puede afirmarse que en este caso estén dados los presupuestos de ley que conlleven a declarar la nulidad de la sentencia incidental proferida por esta alzada en fecha 26 de septiembre de 2008.
Además, debe indicar este órgano judicial, que tal y como lo tiene establecido la doctrina imperante, la obligación del operador de justicia de expresar los motivos de hecho y de derecho en que debe fundamentar una decisión judicial a tenor de lo expuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal. El primero consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia pueda cumplirse no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también para que convenza con la fuerza de la razón.
Por otra parte, disponen los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:
Artículo 243.- “Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Artículo 244.- “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal odo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Como puede apreciarse de la última disposición ya transcrita, el efecto de esa nulidad no es la reposición de la causa, sino la obligación del operador de justicia de dictar nueva sentencia que sustituya a la recurrida y declarada nula, empero es el caso que el fallo incidental proferido por esta Alzada en fecha 26 de marzo de 2008 no está incurso en ninguna de las causales que prevé las normas anteriormente citadas. Siendo ello así, este Juzgado Superior impretermitiblemente niega la solicitud de nulidad de sentencia peticionada por el representante judicial del demandante. Así se decide.
Finalmente y a los fines de evitar que se dicten decisiones contradictorias, este Juzgado Superior Segundo ordena oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de participarle que mediante decisión proferida en fecha 26 de septiembre de 2008, éste órgano judicial declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia ejercida por el representante judicial del actor, contra la decisión dictada el día 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía, ello con el objeto de que se tomen los correctivos necesarios dado que con relación a las copias certificadas remitidas indicó el a quo en ambos oficios, que lo eran por la declinatoria de competencia de fecha 26 de marzo de 2008, y no dejar sin decisión el otro aspecto objeto de recurso de apelación. Así se determina.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (03) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 08-10203
AMJ/MCCF
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