REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°
DEMANDANTE: ANTONIA JUNCAL DE TAHHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 639.886.

APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS BRENDER, ANTONIO TAHHAN y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820, 34.417 y 66.600, respectivamente.

DEMANDADA: CENTRO TURÍSTICO PARADOR DE LA SELVA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1970, bajo el N° 09, Tomo 110-A, sin representación judicial en estos autos.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
(Medida de Secuestro)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 08-10191

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2008, por el abogado ANTONIO TAHHAN en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana ANTONIA JUNCAL de TAHHAN, contra el auto proferido en fecha 06 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro y omitió pronunciamiento respecto a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la accionada, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoado por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO PARADOR DE LA SELVA C.A., Expediente signado con el Nº 08-9703 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo, mediante auto de fecha 07 de julio de 2008, ordenando la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 09 de julio de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 11 de julio del año que discurre. Por auto proferido el 14 de julio de 2008, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho para la presentación de los Informes, y se advirtió que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada, esto es el día 08 de agosto de 2008 compareció ante este ad quem el abogado ANTONIO TAHHAN en su condición de apoderado judicial de la accionante ciudadana ANTONIA JUNCAL DE TAHHAN y consignó escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles y anexos en treinta y siete (37) folios, a través del cual adujo lo siguiente: i) Que el a quo en la decisión cuestionada únicamente negó la medida de secuestro peticionada por esa representación por considerar que no está satisfecha la presunción grave del derecho que se reclama, es decir el “fumus boni iuris”. ii) Que con el escrito libelar se acompañó copia simple de la notificación judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial a la accionada; que en el libelo se solicitaron dos (2) medidas cautelares, la de secuestro y el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la accionada, pero no se sabe con certeza cuál de las medidas fue negada en la decisión recurrida. iii) Que para despejar cualquier duda la medida de secuestro se peticionó conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a la prórroga legal, y la segunda según el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem. iv) Que a su decir en ambas cautelares, tanto en el secuestro como en el embargo preventivo, se cumplió con el requisito de “fumus boni iuris” dado que se acompañó al libelo el contrato de arrendamiento y la notificación practicada al arrendatario en fecha 16 de julio de 2004, practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de no prórroga del contrato locativo, la cual anexó en copia certificada. Finalmente solicitó que se declarara con lugar la apelación impetrada y se revoque la apelada.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2008, se dejó constancia de que la presente causa entró en fase decisoria a partir de esa data inclusive.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que a continuación se indican:

Se defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2008, por el abogado ANTONIO TAHHAN en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana ANTONIA JUNCAL de TAHHAN, contra el auto proferido en fecha 06 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro y omitió pronunciamiento respecto a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la accionada. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:

“…SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: A los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada por la parte accionante en su escrito libelar ratificada mediante diligencia del 21 de mayo de 2008, para lo cual, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
…omissis…
-II-
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Se reitera la parte actora en su libelo de la demanda solicita que sea decretada, medida cautelar de secuestro, en los siguientes términos:
…omissis…
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
…omissis…
En el caso de marras, luego de la revisión del material acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, este Tribunal considera que no hay presunción grave que se aplique el derecho invocado por la parte actora. Por tanto, no se encuentra lleno uno de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), para el decreto de la presente medida cautelar.
Por lo que sin prejuzgar sobre el fondo de la presente controversia, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el mencionado artículo 588 ejusdem, declara improcedente la solicitud de medida cautelar…”.

Fijado lo anterior, debe previamente quien sentencia establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si en el sub examine se encuentra o no ajustado a derecho la negativa del juez de cognición de decretar la medida de secuestro peticionada en el libelo, por considerar que la actora no cumplió con uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido a la presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris” y adicionalmente, si el a quo omitió o no pronunciamiento respecto a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la accionada, a cuyos efectos se observa:

Considera este juzgador oportuno pasearse por los planteamientos expresados en el libelo de demanda y por el eventual respaldo probatorio con que puedan contar las afirmaciones de hecho y de derecho fundamento de la pretensión, así, se constata que en el libelo la accionante adujo lo siguiente:

1.- Que consta de documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1992, bajo el Nº 73, Tomo 71, que su patrocinada celebró con la sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO PARADOR DE LA SELVA, C.A. un contrato de arrendamiento sobre un inmueble (terreno y locales) en el cual funciona el Hotel, Bar, Restaurant, discoteca y estacionamiento del Centro Turístico Parador de la Selva, ubicado en el kilómetro catorce y medio (14 ½) de la Carretera que conduce de Caracas hasta El Junquito, Centro Comercial El Junko, Municipio Libertador del Distrito Capital.

2.- Que mediante notificación judicial practicada el día 16 de julio de 2004 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se notificó a la empresa Centro Turístico Parador de la Selva C.A. representada por el ciudadano MARCOS GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 4.657.246, que en razón del contrato de arrendamiento suscrito el 03 de septiembre de 1992 sobre el señalado inmueble, cuya vigencia inició el día 1º de agosto de 1992 y venció el 30 de junio de 2004, su patrocinada decidió dar por terminada la relación locativa, y por tanto correspondía a la arrendataria una prórroga legal de tres (3) años de conformidad con lo dispuesto en el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, la prórroga venció el día 30 de julio de 2007, data en la cual la arrendataria debió haber entregado el inmueble.

3.- Que por cuanto la accionada incumplió su obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento libre de bienes y de personas el día 31 de julio de 2007, es por lo que demanda el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal a la empresa Centro Turístico Parador de la Selva C.A.

Constan en estas actas las siguientes actuaciones:

• Auto recurrido de fecha 06 de junio de 2008, por el cual el a quo niega decretar medida de secuestro.

• Diligencia de fecha 25 de junio de 2008, a través de la cual el apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de apelación contra la decisión incidental de fecha 06 de junio de 2008.

• Auto proferido por el a quo en fecha 07 de julio de 2008 en el oye en el efecto devolutivo la apelación ejercida por la demandante.

Conjuntamente con el escrito de Informes de fecha 08 de agosto de 2008, el representante judicial de la accionante consignó, en copia certificada, los siguientes documentos:

• Notificación judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de julio de 2004, a la sociedad mercantil Centro Turístico Parador de la Selva C.A., respecto a la terminación de la relación locativa y el otorgamiento de la prórroga del contrato de arrendamiento por el lapso máximo de tres (3) años, que comenzarían a transcurrir a partir del día 1º de agosto de 2004 y vencerían el 1º de agosto de 2007, data límite en la cual la arrendataria debía devolver el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y de personas (f. 12 al 18).

• Libelo de demanda de fecha 29 de febrero de 2008 (f. 19 al 25).

• Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 03 de septiembre de 1992, en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 71 (f. 29 al 32).

• Decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se efectúa la repartición y adjudicación de los bienes que conforman al patrimonio hereditario del de cujus ANTONIO JORGE TAHHAN LILUE, entre cuyos bienes se encuentran tres (3) parcelas de terreno y el Centro Comercial sobre ella construido denominado CENTRO COMERCIAL EL JUNKO (f. 33 al 36).

• Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 02 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 40).

Pues bien, respecto a las medidas precautelativas en general, debe indicarse que la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.

Empero, para el caso sub análisis, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra un imperativo categórico para el decreto de la medida de secuestro en caso de que el Juez verifique si se cumple el supuesto de hecho del vencimiento de prórroga legal, que genera en el arrendatario la obligación de entregar el inmueble arrendado, lo que implica que no es menester acreditar conjuntamente los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La disposición contenida en el aludido artículo 39 expresamente prevé lo siguiente:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendadora y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afecta la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

En el caso que se analiza, teniendo el jurisdicente la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se observa que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener la entrega por parte de la arrendataria del inmueble (terrenos y locales) en el cual funciona el Hotel, Bar, Restaurant, discoteca y estacionamiento del Centro Turístico Parador de la Selva, ubicado en el kilómetro catorce y medio (14 ½) de la Carretera que conduce de Caracas hasta El Junquito, Centro Comercial El Junko, Municipio Libertador del Distrito Capital, por vencimiento de la prórroga legal que aduce la demandante, operó en este caso.

El representante judicial de la accionante produjo ante esta superioridad copia certificada del libelo de demanda, contrato de arrendamiento y notificación judicial practicada a la arrendataria en fecha 16 de julio de 2004, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la decisión de la arrendadora de terminar el contrato y el otorgamiento de la prórroga legal a que se refiere el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pues bien, luego de todo lo expuesto se observa que el juez de la primera instancia fundamentó su decisión en que no existía la presunción grave del derecho invocado y apoyó su criterio en la sentencia proferida en fecha 31 de mayo de 2007 por nuestro Máximo Tribunal, dado que en ese fallo se determinó que por tratarse el arrendamiento de un lote de terreno, de un local comercial, bienes muebles y pertenencias que lo integran, podría configurar un fondo de comercio, el cual está excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el caso de marras ab initio pudiese ocurrir que se trata de un inmueble que encuadraría en el literal c) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, b) Las fincas rurales, c) Los fondos de comercio,…”; lo que será objeto de análisis en la decisión de fondo que se dicte y dependerá de la forma en que quede trabada la litis, así como de la forma en que se desarrolle la actividad probatoria desplegada por quienes conforman la relación procesal; y en atención a ello, en opinión de este juzgador no se encuentra satisfecho, siguiendo el criterio que en materia de medidas preventivas, lo decidido por el Juez no conlleva pronunciamiento con respecto al fondo, el requisito previsto en el artículo 39 citado, lo que hace improcedente la medida de secuestro peticionada. Así se declara.

Por otra parte observa el Tribunal, que el representante judicial de la parte actora adujo en su escrito de Informes que en la decisión recurrida no se sabe con certeza cuál de las cautelares es negada. Al respecto se constata que en el auto apelado el a quo expresamente indicó “…a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada por la parte accionante en su escrito libelar ratificada mediante diligencia del 21 de mayo de 2008…omissis…Se reitera la parte actora en su libelo de la demanda solicita que sea decretada, medida cautelar de secuestro…”; todo lo cual determina, en opinión de este juzgador, que la negativa del tribunal de la primera instancia es con relación a la medida de secuestro, y siendo así resulta claro que omitió pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva de embargo igualmente peticionada en el escrito libelar. Nótese que la parte actora peticionó en el libelo lo siguiente:

“…CAPITULO VI
MEDIDAS PREVENTIVAS
De acuerdo con lo señalado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicito al tribunal se sirva decretar media de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda y que, ordene el depósito del mismo en la persona de mi representada por ser la propietaria (según consta de sentencia definitivamente firme de adjudicación de bienes por partición de herencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de mayo de 2003 que se anexa marcada “D” en fotocopia...
Asimismo, cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es el fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, que se infiere de la notificación realizada al ARRENDATARIO de la prórroga legal; y, el periculum in mora, …., es por lo que pido a este tribunal, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem, se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada…”.

Congruente con todo lo narrado este Juzgado Superior considera, en primer lugar, que en el sub lite no están ab initio satisfechos los extremos para el decreto de la medida de secuestro peticionada por la parte actora en el libelo, por lo que en ese aspecto debe confirmarse lo esgrimido por el a quo con distinta motivación; y en segundo lugar, por cuanto se ha detectado que el juez de mérito en el auto recurrido omitió pronunciamiento respecto a la medida preventiva de embargo solicitada igualmente por la demandante en el libelo, lo ajustado a derecho es ordenar al a quo que emita pronunciamiento expreso en relación a la cautelar provisional de embargo peticionada por la actora, ya que de no existir dictamen al respecto el ad quem no puede emitir decisión al respecto, lo que deberá hacer de manera expresa, positiva y precisa el a quo, ello en respeto y resguardo al principio de la doble instancia. Así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2008, por el abogado ANTONIO TAHHAN en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana ANTONIA JUNCAL de TAHHAN, contra el auto proferido en fecha 06 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Se ordena al a quo que emita pronunciamiento en forma expresa, positiva y precisa respecto a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada solicitada por la actora en el libelo.

TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado, no hay especial condenatoria en las costas del recurso.
Expídase por Secretaría copia certificada de este fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



















Expediente Nº 08-10191
AMJ/MCF/rf.