REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
DEMANDANTE: JULIO CÉSAR CERVANTES FISCHER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.338.245, representado por sus endosatarios en procuración ciudadanos EDGAR N. BECERRA TORRES y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 82.188 y 126.031, respectivamente.
DEMANDADA: VERÓNICA ROSALBA GUERRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.471.332, sin apoderado judicial en estos autos.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
(Perención de la instancia)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 08-10205
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2008 por el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ en su condición de endosatario en procuración del demandante ciudadano JULIO CÉSAR CERVANTES FISCHER, contra la decisión proferida en fecha 07 de julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguido el proceso que por cobro de bolívares (vía intimación) incoara el mencionado ciudadano, contra la ciudadana VERÓNICA ROSALBA GUERRA GARCÍA, Expediente signado con el Nº 25327 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado el 1º de agosto de 2008, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 07 de agosto de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 11 de agosto de 2008. Por auto fechado 13 de agosto de 2008 se le dió entrada al expediente y se ordenó su remisión al juez de la causa para que efectuara la correspondiente corrección, dada la existencia de error en su foliatura.
Efectuada la preindicada corrección, el expediente fue nuevamente recibido en esta alzada el 1º de octubre de 2008 y mediante auto fechado 03 de octubre del año que discurre se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, y se advirtió que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2008 por el ciudadano EDGAR N. BECERRA TORRES en su condición de endosatario en procuración del demandante ciudadano JULIO CÉSAR CERVANTES FISCHER a través del cual adujo los siguientes hechos:
Que según se evidencia de los cheques distinguidos con los números: 09510579 09510583, 09510584, 09510585, 12218911, 12218912, 12218913, 09510588, 12218915, 09510589, 09510587, 09510586 y 12218914 girados por la ciudadana VERÓNICA ROSALBA GUERRA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 10.471.332, con protesto por falta de pago los días 15-02-2007, 10-04-2007, 19-04-2007, 30-04-2007, 30-09-2007, 20-10-2007, 30-10-2007, 30-10-2007, 30-10-2007, 30-10-2007, 30-10-2007, 30-10-2007 y 10-11-2007, y los cuales alcanzan un monto total de Treinta y Nueve Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 39.356.500,oo), que equivalen en la actualidad a Treinta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Seis con Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 39.356,50), fueron presentados ante su librado para su pago el día 16 de noviembre de 2007, quien no efectuó el respectivo pago.
Que el día 19 de noviembre de 2007 se realizó el protesto de los trece (13) títulos valores a través de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se dejó constancia de la falta de pago y, entre otras cosas, que la cuenta corriente no disponía de fondos para pagar los montos de los cheques, siendo esa la causa por la cual el librado Banco Canarias, no los pagó.
Que a pesar de las gestiones de cobranza extrajudiciales efectuadas por el endosante para obtener el pago de los indicados cheques, la accionada no ha cumplido con su la obligación, y es por ello que demanda por el procedimiento de intimación a la ciudadana VERÓNICA ROSALBA GUERRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.471.332, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades dinerarias: 1) La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.356.500,50), monto total al cual ascienden los trece (13) cheques; 2) La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.633.658,oo), por concepto de gastos del protesto, 3) La cantidad que resultare por concepto de costos y costas del proceso, incluyendo honorarios de abogado, los cuales serán calculados por el Tribunal y 4) Los intereses que se venzan hasta la definitiva cancelación de la obligación demandada conforme lo establece el artículo 108 del Código de Comercio.
Invocó como fundamentos de su acción lo dispuesto en los artículos 108, 436, 451, 452, 456 y 491 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 40.990.158,oo) que es el total aproximado de los montos por cada concepto reclamados, el cual solicita sea indexado al momento del pago.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio requirió el endosatario en procuración que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Mediante diligencia que aparece fecha 16 de enero de 2008, el abogado EDGAR N. BECERRA TORRES en su actuación de endosatario en procuración del demandante JULIO CÉSAR CERVANTES y consignó el protesto de trece (13) cheques y el endoso en procuración suscrito por el demandante, requiriendo que los aludidos títulos valores fuesen resguardados en la caja fuerte del tribunal, previa su certificación en autos.
La demanda in comento aparece admitida por el juez de mérito en fecha 28 de febrero de 2008 (f. 42), ordenando la intimación de la demandada ciudadana VERÓNICA ROSALBA GUERRA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 10.471.332, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a fin de que pagara o acreditase haber pagado las cantidades dinerarias reclamadas.
El día 28 de mayo de 2008 compareció ante el a quo el endosatario en procuración EDGAR N. BECERRA TORRES, consignó los fotostatos necesario para la elaboración de la compulsa a los fines de intimar a la accionada y los emolumentos para el Alguacil para que procediera a practicar la citación, y pidió al Juez del tribunal de cognición que se pronunciara sobre la medida preventiva de embargo peticionada en el libelo.
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 07 de julio de 2008, en la cual declaró perimida la instancia, y en consecuencia extinguido el presente proceso.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso de Ley para dictar el fallo correspondiente, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 09 de julio de 2008 por el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ en su condición de endosatario en procuración del demandante ciudadano JULIO CÉSAR CERVANTES FISCHER, contra la decisión proferida en fecha 07 de julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguido el presente proceso. Ese fallo es como sigue:
“…Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2008, Este Juzgado admitió la presente acción ordenando la citación, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda;…
En fecha 28 de mayo de 2008, mediante diligencia suscrita por el abogado BECERRA TORRES,…actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien solicitando se libre compulsa cancelando los emolumentos necesarios al alguacil, donde se constata que el alguacil no deja constancia de haber recibido los emolumentos, siendo la última actuación en fecha 28 de mayo de 2008, del correspondiente impulso procesal.
De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, asimismo, se constata mediante auto de admisión por este Juzgado en fecha 28 de Febrero de 2008 y en fecha 28 de mayo, se presento la parte actora, en lo cual se evidencia la falta de impulso procesal, En consecuencia, habiendo transcurrido mas de treinta días, sin que la parte actora ejecutara ningún otro acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para este Juzgador declarar la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.
En el sub lite, debe previamente esta Alzada establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juez de cognición en fecha 07 de julio de 2008, mediante la cual declaró la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el presente proceso, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:
Del análisis de la decisión recurrida ut supra transcrita, observa esta alzada que el juzgado de primer grado de conocimiento determinó que en el caso de marras se configuró la perención de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días consecutivos contados desde el día 28 de febrero de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, sin que la parte accionante ejecutara algún acto para impulsar el proceso, aunado al hecho de que el Alguacil del juzgado de mérito no dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar las citaciones.
Pues bien, cabe reseñar previamente quien aquí decide, que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámite Venezolano vigente.
Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De acuerdo al contenido de la norma citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Establecido lo anterior, debe comprobar esta alzada si en el caso que se analiza se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención de la instancia.
Realizada una minuciosa revisión al libelo de la demanda se observa que el endosatario en procuración abogado EDGAR N. BECERRA TORRES, requirió que se practicara la intimación de la ciudadana VERÓNICA ROSALBA GUERRA GARCÍA, quien –según lo indicado en el libelo- reside en el apartamento Nº 62, situado en el piso 6 del Edificio Don Yamil, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, La California, Caracas.
Como se indicó ut supra, mediante diligencia fechada 28 de mayo de 2008 el abogado EDGAR N. BECERRA TORRES consignó los fototastos necesarios para la elaboración de la compulsa y entregó los emolumentos para el Alguacil a fin de que éste se trasladara a citar a la accionada, requiriendo que el tribunal de la causa se pronunciara respecto a la medida preventiva de embargo peticionada en el escrito libelar (f. 44).
Pues bien, constata esta superioridad que la demanda fue admitida en fecha 28 de febrero de 2008, y mediante actuación que aparece fechada 28 de mayo de 2008, el ciudadano Edgar N. Becerra Torres en su carácter de endosatario en procuración consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para el Alguacil, empero en este caso desde el día 28 de febrero de 2008 hasta el 28 de mayo de 2008, transcurrieron noventa (90) días consecutivos sin que la parte accionante realizara algún acto para impulsar el proceso, amén de que en la diligencia estampada el día 28 de mayo de 2008 por el ciudadano Edgar N. Becerra Torres, el Alguacil del a quo no dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos, ello en virtud del principio “quod non est in actis non est de hoc mundo”.
Ahora bien, la perención de la instancia ocurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando transcurrido el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, el actor no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los accionados.
Con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, funcionario que debe dejar constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, aplicable al caso bajo examen, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:
“…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”. (Énfasis de esta alzada).
En el presente caso, en primer lugar se ha constatado que el endosatario en procuración Edgar N. Becerra Torres compareció el día 28 de mayo de 2008 y consignó los fotostatos para que fuese elaborada la compulsa y los emolumentos para el Alguacil, empero para esa data ya habían transcurrido noventa (90) días consecutivos desde que se admitió la demanda sin que la parte actora realizara algún acto para que se citara a la demandada, y en segundo lugar el Alguacil del juzgado de cognición no dejó constancia de haber recibido tales emolumentos; lo que conlleva a afirmar que ante estas circunstancias fácticas lo procedente es declarar la perención de la instancia en el presente juicio, como bien lo hizo el a quo en la decisión cuestionada, y así se establece.
Es imperioso señalar, respecto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, que en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala de Casación Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
En síntesis, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que el accionante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación de la demandada y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto fáctico consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención de la instancia, lo que hace que no pueda prosperar en derecho la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 09 de julio de 2008 por el abogado EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ en su condición de endosatario en procuración del demandante ciudadano JULIO CÉSAR CERVANTES FISCHER, contra la decisión proferida en fecha 07 de julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: HA LUGAR la perención de la instancia decretada por el a quo y en consecuencia, extinguido el proceso por cobro de bolívares (vía intimación) incoado por el ciudadano EDGAR N. BECERRA TORRES en su condición de endosatario en procuración del demandante ciudadano JULIO CÉSAR CERVANTES FISCHER, contra la ciudadana VERÓNICA ROSALBA GUERRA GARCÍA, expediente Nº 25327 (nomenclatura del tribunal a quo), de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROSCALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 08-10205
AMJ/MCF/yj.-
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