REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
DEMANDANTE: ANTONIO SEMPRUM ALCALÁ e IRIA BASTIDAS DE SEMPRUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.745.945 y 4.657.914, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: TERESA MARÍA CHIURILLO VEGLIANTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.672
DEMANDADOS: INÉS GUADALUPE RAMOS y FREDDY ANSELMO ESQUEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.310.561 y 622.052, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIÉRREZ y BETZANDRA JOHANA GARCÍA ROCHA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.023 y 119.975, en el mismo orden de mención, en representación del co-demandado ciudadano FREDDY ANSELMO ESQUEDA TORRES, y VANESSA MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.243, defensora ad litem de la ciudadana INÉS GUADALUPE RAMOS.
JUICIO: DESALOJO (Regulación de Competencia)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 08-10223
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008, por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIÉRREZ actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado FREDDY ANSELMO ESQUEDA TORRES, contra la decisión proferida en fecha 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró competente en razón de la cuantía para seguir conociendo del juicio por desalojo, incoado, por los ciudadanos ANTONIO SEMPRUM ALCALÁ e IRIA BASTIDAS DE SEMPRUM contra el mencionado ciudadano e INÉS GUADALUPE RAMOS, Expediente signado con el Nº AP31-V-2007-000690 (nomenclatura del aludido juzgado).
Mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008, el juzgado municipal ordenó la remisión de las actuaciones en copia certificada, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 13 de octubre de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada regulación de competencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 17 de octubre del año que discurre. Por auto fechado 20 de octubre 2008 se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Constan en estos autos, en copia certificada, las siguientes actuaciones más relevantes:
• Libelo de la demanda interpuesto en fecha 11 de mayo de 2007, por la abogada TERESA MARÍA CHIURILLO en su condición de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos ANTONIO SEMPRUM ALCALÁ e IRIA BASTIDAS DE SEMPRUM (f. 04 al 06).
• Auto dictado en fecha 16 de mayo de 2007, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se admite la demanda de desalojo impetrada contra los ciudadanos INÉS GUADALUPE RAMOS y FREDDY ANSELMO ESQUEDA TORRES (f. 07 y 08).
• Escrito fechado 12 de mayo de 2008, a través del cual el abogado WILMER TAPIA GUTIÉRREZ en su condición de apoderado judicial del co-accionado FREDDY ANSELMO ESQUEDA TORRES, opone la falta de cualidad del ciudadano Antonio Semprum Alcalá para intentar la demanda, la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia en razón de la cuantía, y contesta al fondo de la demanda (f. 10 al 16).
• Decisión proferida el 13 de mayo de 2008 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara improcedente la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el co-accionado Freddy Anselmo Esqueda Torres, y se declara competente por la cuantía para conocer y decidir la controversia (f. 17 al 20).
• Escrito de fecha 21 de mayo de 2008, presentado por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIÉRREZ, apoderado del co-demandado Freddy Anselmo Esqueda Torres, mediante el cual ejerce solicitud de regulación de competencia contra la decisión de fecha 13-05-2008.
• Auto dictado por el juzgado municipal de fecha 29 de septiembre de 2008, ordenando remitir las actuaciones, en copia certificada, al Juzgado Superior Distribuidor de turno de esta Circunscripción Judicial.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil para dictar el fallo respectivo, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008, por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIÉRREZ actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado FREDDY ANSELMO ESQUEDA TORRES, contra la decisión proferida en fecha 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró competente en razón de la cuantía para seguir conociendo del juicio por desalojo, incoado, por los ciudadanos ANTONIO SEMPRUM ALCALÁ e IRIA BASTIDAS DE SEMPRUM contra el mencionado ciudadano e INÉS GUADALUPE RAMOS. Ese fallo es como sigue:
“…La representación judicial del co-demandado Freddy Anselmo Esqueda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal, en virtud del valor de la demanda.
El co-demandado señala en su escrito de contestación a la demanda que el Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, señalando que la cuantía de la misma es superior a los cinco mil bolívares fuertes (Bs.5.000, oo).
Señala la representación del co-demandado que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.000,oo) hoy cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 4.800,oo), y que al propio tiempo la parte actora en el segundo particular del petitorio del libelo de la demanda solicitó el pago de las costas y honorarios judiciales; alegando el co-demandado que de ello debe concluirse que al ser la estimación de los honorarios profesionales de abogados, equivalente a un treinta (30%) por ciento de la estimación de la demanda, la cantidad que corresponde por concepto de honorarios de abogado asciende a mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.440,oo), y que al sumarse ésta cantidad más la estimación que de la demanda hizo la parte actora, tal sumatoria supera el monto de la cuantía de este Tribunal para conocer de los procedimientos inquilinarios.
Al respecto el Tribunal observa que las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales del abogado ganancioso, incluidas en aquella categoría, son un concepto que si bien lo solicita la parte actora en su libelo de la demanda, debe acordarse o no en el fallo definitivo que resuelva el mérito de la pretensión, por ende, no siendo este concepto exigible, es decir, no siendo un derecho que haya nacido en la esfera jurídica de la parte actora, mal puede incluirse en la estimación que del valor de la demanda efectúen los demandantes. Por lo tanto, la cuestión previa opuesta debe declararse improcedente en derecho, y así se decide.
En consecuencia este Tribunal se considera competente por la cuantía para conocer y decidir el mérito de la pretensión procesal y por ende afirma su competencia…”.
Como se aprecia de la cita que antecede, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la decisión de fecha 13 de mayo de 2008, declaró improcedente la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, opuesta por el co-demandado Freddy Anselmo Esqueda Torres y, en consecuencia, competente por la cuantía para conocer y decidir el fondo de la causa.
Ahora bien, el tema a decidir en el sub lite se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el representante judicial del co-demandado Freddy Anselmo Esqueda Torres, contra la decisión dictada el 13-05-2008 por el juez municipal, a cuyos efectos se observa.
En el caso que se analiza, la apoderada judicial de los accionantes en el escrito libelar de fecha 11 de mayo de 2007 adujo los siguientes hechos: Que demanda el desalojo y entrega libre de bienes y personas por parte de los accionados del apartamento distinguido con el Nº 94, situado en el piso nueve (9) de la Torre 4 del Centro Residencial La California, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto su mandante IRIA BASTIDAS DE SEMPRUM, dió en arrendamiento el mencionado inmueble, que es de su propiedad, a los ciudadanos Inés Guadalupe Ramos y Freddy Anselmo Esqueda Torres, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.310.561 y 622.052, respectivamente, mediante documento autenticado en fecha 02 de agosto de 2001, en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 08, Tomo 86, en cuya cláusula cuarta se convino que el lapso de duración del contrato era de un (01) año y la desocupación del inmueble operaría al vencimiento de dicho término, sin que fuera necesaria ninguna comunicación.
Que la pactado en dicha cláusula cuarta se modificó entre las partes en forma verbal, continuando los arrendatarios en el uso y disfrute del inmueble, siendo prorrogado automáticamente por períodos iguales, empero es el caso que desde mediados del año 2005 y por varias vías se les ha notificado a los inquilinos la imperiosa necesidad que tiene su defendida de que desocupen el inmueble para ser entregado al hijo de su patrocinada ciudadano Daniel Antonio Semprum, quien en la actualidad vive en un anexo ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle y a quien igualmente le han pedido la desocupación, pues, no tiene donde vivir y no dispone de ingresos suficientes para pagar un alquiler.
Que los demandados manifestaron a su patrocinada su voluntad de desocupar el mencionado inmueble, no obstante solicitaron su derecho a la prórroga legal de un (1) año establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a lo cual su defendida accedió en el entendido de que la prórroga culminaría el 02 de agosto de 2006. Que en virtud de que los arrendatarios no enviaban a su defendida el compromiso por escrito de la fecha en que culminaría la prórroga, su representada procedió a notificarles a través de la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se les hacía saber que la prórroga legal culminaba el 02 de agosto de 2006, y por tanto debían entregar el inmueble. Que al momento de trasladarse el Notario y a pesar de haber personas dentro del apartamento Nº 94, éstos se negaron a abrir la puerta, tal y como consta del acta que produjo marcada con la letra “C”. Que el día 16 de febrero de 2006 se verificó una segunda notificación a través del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y se fijó un cartel en la puerta del mencionado apartamento Nº 94 para hacer del conocimiento de los inquilinos de la prórroga legal, y además el Tribunal se trasladó a la conserjería del Centro Residencial La California y le impuso de la misión que quedó cumplida. Que en fecha 05 de abril de 2006 se efectuó una tercera notificación, a cuyos efectos el Juzgado Segundo de Municipio se trasladó a la Universidad Central de Venezuela y notificó personalmente a la ciudadana INÉS GUADALUPE RAMOS, y es por ello que en nombre de su patrocinada demanda a los ciudadanos Inés Guadalupe Ramos y Freddy Anselmo Esqueda Torres, ya identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, al desalojo del apartamento distinguido con el Nº 94, situado en el piso nueve (9) de la Torre 4 del Centro Residencial La California, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de personas o cosas, y a pagar los honorarios judiciales y los costos y costas procesales. Fundamentó la acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo), que equivalen en la actualidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,oo).
En fecha 12 de mayo de 2008, el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIÉRREZ en su condición de apoderado judicial del co-demandado FREDDY ANSELMO ESQUEDA opuso, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal de municipio en razón de la cuantía, en los siguientes términos:
“CUESTIONES PREVIAS
Opongo la siguiente cuestión previa consagrada en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
…omissis…
Opongo la referida Cuestión Previa contenida en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civi, por cuanto, en la presente causa el Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, ya que la cuantía de la demanda es superior a los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), lo cual determina que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil el competente para conocer de la presente demanda y así solicito sea declarado de forma expresa por este Tribunal. Sustento tal solicitud en las causas que a continuación señalo.
…omissis…
De la estimación de la cuantía, así como del contenido del segundo particular del petitorio, se debe concluir forzosamente en lo siguiente:
La estimación de los honorarios profesionales de abogados en la presente causa son el equivalente al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, concepto este demandado en el particular segundo del petitorio, lo que quiere decir, dado que la estimación de la demanda realizada por la parte actora fue de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,OO), los honorarios profesionales demandados son de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440,00), monto este que sumado a la estimación de la demanda da un total de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (6.240,00), debiendo ser este el valor de la demanda y así solicito sea declarado expresamente por el Tribunal...”.
Procede este Juzgado Superior al análisis de la competencia con relación a la cuantía, para lo cual es indefectible señalar lo siguiente:
Como quedó transcrito ut supra, la representación judicial del co-demandado FREDDY ANSELMO ESQUEDA TORRES opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juzgado municipal en razón de la cuantía, por cuanto a su decir, los honorarios profesionales de abogados equivalen al treinta por ciento (30%) de la estimación hecha en el libelo, lo que arroja la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440,00), y en este caso la actora en el particular segundo de su petitum pidió el pago de tales honorarios profesionales, motivo por el cual el valor total de la demanda es la cantidad SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.240,00), y por ello, el competente para conocer de esta controversia sería un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial., fundamentando su alegato en el artículo 36 del Código Adjetivo Civil.
Pues bien, es preciso indicar, que en cuanto a la determinación de la competencia por la cuantía, rigen las siguientes disposiciones legales:
Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determinará en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 36. En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Tal y como lo revelan las disposiciones legales ut supra transcritas, en especial el artículo 36 eiusdem, en los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado el valor del asunto se determina acumulando los cánones de un (1) año. Al respecto, considera oportuno este sentenciador señalar que la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, nuestro autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que “…en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios…”.
En nuestro actual sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados; los juzgados de municipio y los juzgados de primera instancia y conforme al Decreto Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.890 de la misma fecha, los Juzgados de Municipio son competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea inferior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), mientras que los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a la cantidad ya referida, es decir, Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) en adelante, lo que equivale en la actualidad a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo).
En el sub examine se observa que la parte actora demanda a los ciudadanos Inés Guadalupe Ramos y Freddy Anselmo Esqueda Torres, para que desocupen el apartamento distinguido con el Nº 94, situado en el piso nueve (9) de la Torre 4 del Centro Residencial La California, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda con fundamento en los artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requiriendo asi mismo el pago de los costos y costas y de los honorarios judiciales, verificándose que estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo), que equivalen en la actualidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,oo).
Pues bien, observa el Tribunal que ciertamente en el sub lite la parte actora demanda igualmente el pago de los honorarios profesionales de abogado, y que el co-demandado aduce que los honorarios profesionales equivalen al treinta por ciento (30%) de la estimación hecha en el libelo, lo que arroja la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440,00), motivo por el cual el valor total de la demanda sería la cantidad SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.240,00), y por ello el competente para conocer de este pleito –a su decir- es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En el caso que se analiza, resulta fácil colegir que si bien es cierto la accionante en su petitum demanda el pago de los honorarios profesionales de abogado gastos y costas sin indicar un monto al respecto, no lo es menos que la procedencia de dichos rubros deberá ser considerada por el sentenciador al momento de dictar sentencia, no figurando los mismos en los elementos que indica el artículo 36 citado para determinar el valor de la demanda ab initio, como en forma acertada lo indicó el juez a quo, siendo necesario para que surtan efectos frente a la contraparte la sentencia constitutiva respectiva. Y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, estando en curso el juicio de desalojo ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual no ha terminado mediante sentencia, no tiene razón el apoderado judicial del co-demandado Freddy Anselmo Esqueda Torres cuando afirma que por cuanto los honorarios profesionales equivalen al treinta por ciento (30%) de la estimación hecha en el libelo, lo que arroja la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440,00), y que sumado este monto a la estimación que hizo la actora arroja un total SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.240,00), el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso de desalojo sería un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Por lo expuesto, indefectiblemente este Juzgado Superior debe confirmar la competencia en razón de la cuantía del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer y decidir la acción de desalojo in comento; lo que de suyo hace que no pueda prosperar la solicitud de regulación de competencia impetrada por el co-demandado Freddy Anselmo Esqueda Torres, y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones y razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de la competencia interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008, por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIÉRREZ en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano FREDDY ANSELMO ESQUEDA TORRES, contra la decisión proferida en fecha 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se declaró competente en razón de la cuantía para conocer y decidir el juicio por desalojo, incoado por los ciudadanos ANTONIO SEMPRUM ALCALÁ e IRIA BASTIDAS DE SEMPRUM contra el mencionado ciudadano e INÉS GUADALUPE RAMOS.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la competencia del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir la acción in comento.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente, con oficio, al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198º de la Independencia 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de ocho (08) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 08-10223
AMJ/MCF/desb
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