REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(en sede Constitucional)
Años: 198º y 149º

ACCIONANTE: JUVENAL DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.193.677.
ABOGADO
ASISTENTE: FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.671.

ACCIONADO: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Sentencia de fecha 23 de julio y auto del 01 de agosto de 2008).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA

EXPEDIENTE: 08-10214

I
ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ejerciendo funciones de distribuidor, contentivas de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JUVENAL DELGADO asistido por el abogado FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, identificados ut supra, contra la sentencia de fecha 23 de julio y auto de fecha 01 de agosto de 2008, dictados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria sobre el local comercial ubicado en el kilómetro 8 de la carretera que conduce a la población de El Junquito, el cual se encuentra identificado con el Nº 14, interpuesta por el ciudadano FELIPE SISO SUNICO, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.416.213 en contra del hoy accionante en amparo, condenando al demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente perdidosa en la aludida acción.

Que contra dicho fallo el ciudadano FELIPE SISO SUNICO ejerció recurso ordinario de apelación el cual fue oído en ambos efectos mediante auto fechado 01 de agosto del año en curso, en virtud de lo cual fue remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno a los fines de que fuera debidamente tramitado el recurso ejercido, pero sin acordar la restitución del inmueble, objeto de la querella, con la suspensión de la medida de secuestro que había sido dictada en ese proceso, contraviniendo el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que ordena que la apelación ejercida sea oída en el solo efecto devolutivo.

Que mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2008, se le solicitó al Tribunal denunciado como presunto agraviante, la entrega material del local identificado supra y que el mencionado Tribunal no emitió pronunciamiento alguno sobre tal petición, inobservando de esta forma normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y sustantivo, específicamente lo preceptuado en los artículos 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil, actitud ésta que lo dejaba en completo estado de indefensión.

Que al decidir el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, debió hacerlo en completa sujeción a lo previsto en los artículos 699 al 702 –ambos inclusive-, eiusdem y al no hacerlo -reiteró- lo deja en estado de indefensión al no levantar el secuestro decretado sobre el local comercial, y le causa perjuicios por cuanto el dicho local constituye su única fuente de trabajo y sustento familiar, y que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordena oír la apelación a un solo efecto y que el tantas veces nombrado Tribunal apartándose de lo dispuesto en los prenombrados artículos, oyó el recurso de apelación ejercido en ambos efectos y que adicionalmente el artículo 702 dispone concretamente la obligación de que cuando la querella sea declarada sin lugar, el Juez está obligado a ordenar la fijación de los daños y perjuicios y ejecutar la garantía y que, por cuanto en este caso no existe garantía, debía forzosamente levantar el secuestro y ordenar la entrega material del local objeto de la querella que el mismo tribunal declaró sin lugar. Que de lo expuesto se infiere de manera fehaciente el daño innecesario e irreparable que le ha ocasionado el Juez denunciado como agraviante al dictar la sentencia accionada en amparo, y que es por ello que acciona en amparo, lo cual hace con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la vulneración flagrante y directa de sus derechos y garantías constitucionales tutelados en los artículos 27, 49 y 75 referidos al derecho del cual gozan todos los ciudadanos a ser amparados por los Tribunales de Justicia, el derecho a un debido proceso y el derecho de protección a la familia por parte del Estado.

También solicitó con carácter de extrema urgencia la suspensión de la medida de secuestro decretada en dicho proceso, que se le coloque en posesión del inmueble; que se revoque el auto que oyó la apelación en ambos efectos de fecha 01 de agosto de 2008 y que se ejecute la sentencia recurrida.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente acción, en este sentido se observa que se trata de una pretensión de amparo constitucional ejercida contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano FELIPE SISO SUNICO en contra del quejoso ciudadano JUVENAL DELGADO, ya identificados, empero no suspendió la medida de secuestro practicada ni ordenó la restitución del bien inmueble, objeto de la querella, y mediante el auto de fecha 01 de agosto de 2008 oyó en ambos efectos la apelación en contravención a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, siendo como es éste tribunal, el Superior Jerárquico del juzgado que dictó las decisiones cuestionadas, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta, competente este Juzgado para conocer de la presente acción. Y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento con respecto a su admisibilidad, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Arguyó el accionante en amparo la subversión del proceso en la querella interdictal restitutoria seguida ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto al emitir el fallo el referido Tribunal debió hacerlo ajustado a derecho y en completa sujeción a lo previsto en los artículos 699 al 702 –ambos inclusive-, eiusdem causándole graves e innecesarios perjuicios y dejándolo en completo estado de indefensión al no levantar la medida de secuestro decretada sobre el local comercial ubicado en el kilómetro 8 de la carretera que conduce a la población de El Junquito, el cual se encuentra identificado con el No. 14, representando su única fuente de trabajo y sustento familiar, al no ordenar la restitución y acordar la indemnización por los daños causados, además al inobservar lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que ordena oír la apelación a un solo efecto así como lo previsto en el artículo 702 eiusdem, que establece que cuando la querella fuere declarada sin lugar, el Juez debe ordenar la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y ejecutar la garantía, y que no siendo este el caso dado que no existía garantía, debió forzosamente levantar la medida de secuestro decretada sobre el local, objeto de la querella que el mismo Tribunal declaró sin lugar.

En este sentido, con respecto al auto de fecha 01 de agosto de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación intentado por la representación judicial actora, este sentenciador considera necesario hacer una breve reseña acerca de la intensión que tuvo el legislador al idear que la apelación en los procedimientos interdictales fuere oída en el solo efecto devolutivo, la cual no es otra que, en los casos en los que se declare sin lugar la querella y sea revocado el decreto de restitución, sea devuelta la cosa obviando la incidencia de oposición con justo titulo consagrada en el derogado código, permitiendo la ejecución inmediata del fallo definitivo, pese a la apelación ejercida, haciendo posible que la cosa regrese a manos del querellado, aun cuando sea con carácter provisional, mientras sea decidida en segunda instancia la procedencia o no del recurso ejercido; y en los casos en que la querella fuera declarada con lugar, igualmente se oye en un solo efecto con el propósito de que el juez que conozca el proceso pueda solventar rápidamente la continuidad de actos perturbatorios que se puedan producir.

De esta forma tenemos que, el legislador en materia interdictal cambió su concepción en materia de recursos, estableciendo que la sentencia definitiva dictada en primera instancia de estos procedimientos, se oirá la apelación en el sólo efecto devolutivo.

El doble efecto de las apelaciones esta intrínsecamente relacionado con dos situaciones particulares, a saber: de la forma como el Juzgado Superior que conoce en grado puede resolver las mismas y con la forma como el Juzgador de la causa, proseguirá en materia de ejecución de esa sentencia.

Es principio general también, que cuando la apelación es oída en un solo efecto, que entonces lo sería el devolutivo, el conocimiento pasa al Juzgado Superior y se envían copias a este último tribunal, como consecuencia de que al no haber doble efecto no surge la figura de la suspensión y lógicamente se ha de ejecutar la sentencia; por ello se justifica que por regla general se envían copias al Juzgado Superior, salvo el caso como el que nos ocupa que ordenó la remisión del expediente, para comenzar a ejecutar lo que abajo ha sido decidido y como consecuencia de haberse oído el recurso en un solo efecto.

Así, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en razón de la apelación ejercida por la parte actora perdidosa, conoce en alzada el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial ante el cual el accionante mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2008 requirió la suspensión de la medida de secuestro decretada y realizó otros pedimentos relacionados con la confirmatoria de la sentencia dictada.

Al respecto, quien aquí decide considera oportuno acotar que el señalado Tribunal en virtud del recurso ejercido asumió la plena jurisdicción del asunto debatido, y por otra parte, al igual que todos los órganos jurisdiccionales se convierte en tutor de los derechos fundamentales, y como ad quem, tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad del recurso, de manera que, aun cuando la contraparte nada alegue al respecto, puede pronunciarse de oficio sobre la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad de acuerdo a lo previsto en la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, por lo que resulta inadmisible en este aspecto la petición de amparo. Así se declara.

Por otra parte, observa este juzgador que el accionante alega la vulneración de sus derechos constitucionales ya mencionados, dado que el juez de primera instancia, al haber declarado sin lugar la querella, no ordenó en la sentencia le fuera restituido en la posesión el local comercial distinguido con el Nº 14, ubicado en el kilómetro 8 de la carretera que conduce a la población de El Junquito, así como tampoco fijó los daños y perjuicios mediante una experticia complementaria del fallo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, empero no se observa que haya ejercido recurso alguno contra el referido fallo.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, señaló:

“… De lo anterior se colige que la accionante tenía la posibilidad de que se le restituyera su situación jurídica infringida, al estado previo a las presuntas infracciones, a través de mecanismos distintos a la acción de amparo -bien el recurso extraordinario de casación bien el recurso por control de legalidad-; por lo tanto, al configurarse el supuesto previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida… (omissis)”.

Ahora bien, al analizar la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tenemos que de la lectura de la sentencia, se puede observar con meridiana claridad que si bien es cierto que una vez dictada la decisión cuestionada en fecha 23 de julio de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se constatan los hechos delatados por el quejoso, no lo es menos el hecho de que ante estas circunstancias nuestro ordenamiento judicial prevé a los fines de solventar estas irregularidades, la aclaratoria o ampliación de la sentencia o el recurso ordinario correspondiente, en el caso particular el de apelación.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha afirmado que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, como ya se dijo precedentemente.

De esta forma, resulta congruente, como lo dijo la Sala, que con el precitado análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De frente al segundo supuesto, en lo concerniente a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, vía ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.

Partiendo de lo anterior y al constatar este sentenciador la existencia de la vía ordinaria para atacar la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso, el cual, como ya se dijo, lo constituye el recurso de apelación, el cual resulta el medio expedito y eficaz, en virtud de lo cual resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber hecho uso el quejoso de los medios judiciales disponibles, como ya se dijo ya que -vale acotar-, la inidoneidad de los medios o recursos judiciales no debe radicarse en que los mismos sean menos expeditos o más complejos que el procedimiento de amparo; visto igualmente que el accionante no justificó el no haber agotado las vías o medios preexistentes a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión no configura alguna de las excepciones al principio sostenido en el literal a) antes explicado, lo que determina en forma indefectible –se reitera-, que se ha configurado la causal de inadmisibilidad antes referida, motivo por el cual resulta forzoso para este Sentenciador declarar la pretensión de amparo incoada inadmisible, conforme a lo preceptuado en la ley especial que rige la materia de amparo, tal y como será declarado en el dispositivo de este fallo, ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUVENAL DELGADO, debidamente asistido por el abogado FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, ut supra identificados, contra la sentencia de fecha 23 de julio y el auto del 01 de agosto de 2008, dictados por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaria copia certificada de este fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA…

SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de siete (07) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
























Expediente Nº 08-10214
AMJ/MCF/gloria