REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de Septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, últimamente modificados por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución Nº 131.02 de fecha 08 de Agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nº 37-511 de fecha 22 de agosto de 2002, debidamente registrado según documento inscrito ante el Registro Mercantil supra citado, en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL SISIRUCA GUTIÉREZ, venezolanas, mayores de dad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.021.677 y V-5.533.460, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.359 y 25.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFREDO ENRIQUE GOMEZ RAMOS y MARIA ESTHER GRIMALDO SERENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.143.094 y V-9.405.997, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MERWILL ALVARADO AZUAJE, ANDREA YÉPEZ RIVAS, RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, RAFAEL JOSÉ ABREU RIERA, MARLENY HIDALGO TERAN, MARÍA BEATRIZ MARTÍNEZ RIERA, JESÚS SALVADOR SOLÓRZANO, SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, VÍCTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ, JUAN DIMOPOOULOS SUÁREZ, PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.466.936, V-9.250.472, V-13.740.348, V-11.313.897, V-9.154.888, V-10.052.482, V-3.956.224, V-5.131.581, V-4.241.267, V-2.724.135, V-5.365.261, V-4.721.790, V-5.250.680 y V-4.240.757, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.469, 114.421, 108.046, 93.636, 53.801, 50.370, 37.771, 30.890, 22.256, 22.336, 20.440, 20.232, 17.764 y 15.962, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
Expediente Nº 13.312.
En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de abril de 2008, por la abogada Isabel Cecilia Sisiruca Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de marzo de 2008, a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 267, ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante pronunciado en fecha 13 de junio de 2008, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artìculo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin las partes presentaron sus informes por escrito; derecho este que solo fue ejercido por la parte actora en fecha 09 de julio 2008.
En fecha 06 de agosto de 2008, se dejo constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
En auto de fecha 08 de agosto de 2008, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas a hacerlo bajo los siguientes términos:

-II-
Conoce este Tribunal de la apelación ejercida en fecha 8 de abril del 2008, por la abogada Isabel Cecilia Sisiruca Gutiérrez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia conforme a lo previsto en los artículos 267, ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días, desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de los demandados.
Alegaron las apoderadas judiciales de la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que la demanda había sido admitida en fecha 15 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que en el mismo auto de admisión, el Tribunal había ordenado se compulsara el libelo de demanda junto al auto de admisión e instado a la parte accionante para que consignara los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación.
Que el primer día de despacho siguiente, esto es, el viernes 19 de mayo de 2006, habían consignados los fotostatos del libelo de demanda junto al auto de admisión, de manera que se había cumplido con la obligación de consignar los fotostatos al día siguiente del auto de admisión de la demanda.
Que en fecha 29 de junio de 2006, el Tribunal de la causa había librado la correspondiente compulsa y en fecha 06 de julio de 2006, habían dado cumplimiento con la obligación de pagar los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación, quien se había negado de recibirlos hasta tanto no fueran libradas las compulsas.
Que los demandados comparecieron en fecha 26 de marzo de 2007, consignaron poder y se dieron por citados e impugnaron el poder de la parte actora.
Que en fecha 08 de mayo de 2007, los demandados opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que luego de transcurrido un año de haberse dado por intimados los demandados, en fecha 03 de marzo de 2008 estos habían solicitado la perención de la instancia, fundamentado dicha solicitud, en lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal de la causa, en vez de decidir sobre la cuestión previa opuesta, había dictado sentencia declarando la perención de la instancia, incurriendo así en un error de interpretación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basado en supuesto de hecho falso, ya que era incierto que la parte actora no hubiese dado cumplimiento con las obligaciones previstas en la citado norma, para lograr la citación de los demandados.
Que era el caso, que encontrándose dentro del lapso de los treinta días siguientes a partir de la admisión de la demanda, es decir, en fecha 19 de mayo de 2006, habían consignado los fotostatos para que el Tribunal librara las compulsas y no fue si no hasta el 29 de junio de 2006 que el Tribunal había ordenado librar las mismas.-
Que era incierto que no le hubiesen dado al proceso el debido impulso, ya que constaba en autos que habían pagado los emolumentos al ciudadano alguacil para el traslado y practica de la citación en tres oportunidades, lo que demostraba la diligencia e insistencia de la actora en lograr la citación personal del demandado, y agotar la citación personal.
Que constaba en autos que oportunamente, al día de despacho siguiente del auto de admisión de la demanda, habían cumplido con el requisito ordenado por el Tribunal, lo cual era la consignación de los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de la citación.
Que en cuanto al pago de los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa, o el traslado, el mismo había dejado de existir en virtud de la entrada en vigencia de la actual constitución y la cual ha sido doctrina establecida y pacifica de la Sala de Casación Civil, aplicada por los Tribunales Superiores lo siguiente: “que para que se produzca la Perención de la Instancia contemplada en el Ordinal 1ro del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado. Una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la Perención breve pues para que esta se produzca tendría que transcurrir un (1) año sin que medie ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes”.
Que el alguacil no había recibido los emolumentos, por cuanto el Tribunal no había librado la compulsa, y por otra parte, el alguacil no podía recibir los emolumentos para proceder a la practica de la citación ya que de lo contrario estaría dejando al actor sin el derecho que lo asistía establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Que la inactividad había provenido por parte del Tribunal al librar las compulsas treinta días hábiles después de haber consignados los fotostatos y haberlas entregado al alguacil.
Que se desprendía de los autos que desde la fecha de la admisión de la demanda, el 15 de mayo de 2006 al 19 de mayo de 2006, ambos inclusive, fecha en la cual se había consignado por diligencia los fotostatos para que libraran las compulsas, solo habían transcurrido un (1) día de despacho y desde el 29 de junio inclusive, fecha en que se había librado la compulsa al 06 de julio de 2006 inclusive, fecha en la cual se había pagado en la primera oportunidad los emolumentos al alguacil, solo habían transcurrido siete (7) días continuos, por lo que en ninguna forma podía aducirse desinterés o negligencia de la actora en impulsar la causa.
Finalmente alegaron las apoderadas judiciales de la parte actora, que por haber cumplido con una de las formalidades requeridas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo fue de consignar los fotostatos, así como el pago de los emolumentos en tres oportunidades, era por lo que solicitaban fuese declarada con lugar la apelación, y se revocara la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial.
Ante ello tenemos:
En fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia a través de la cual declaró perimida la instancia, con base a lo siguiente:
“… Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nº AA20-C-2001-00436, se señaló: “… siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedado con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del tribunal, de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de los 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados.
En tal sentido, siendo que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, pues opera de pleno derecho, por cuanto es cuestión de orden público, y siendo que de las actas que conforman el expediente se observa que constata que en fecha 14 de junio de cumplieron los 30 días establecidos por la ley para el impulso de la citación del demandado, transcurrieron más de 20 días después de esta fecha para que la parte actora aportara los emolumentos necesarios al alguacil para que practicara la respectiva citación, por lo que independientemente de que las compulsas hayan sido elaboradas el 29 de junio de 2006, la parte actora debió junto con el aporte de los fotostatos, indicar que ponía a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios a los fines de la practica de la citación personal de los demandados, o en su defecto debió antes de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, consignar los referidos emolumentos, por lo que siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y que ésta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, y toda vez que este juzgador verificó en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, considera procedente declararla, pues es una figura de orden público, y así se decide… En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir desde el 15 de mayo de 2006, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento…”.
Ahora bien, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, la parte demandada, señaló que la inactividad había provenido por parte del Tribunal al librar las compulsas treinta (30) días hábiles después de haber consignado los fotostatos y de habérselas entregado al alguacil.; que de los autos se desprendía que desde la fecha de admisión de la demanda, el 15 de mayo de 2006 al 19 de mayo de 2006, ambos inclusive, fecha en que había consignado por diligencia los fotostatos para que se libraran las compulsas, solo habían transcurrido un (1) día de despacho y que desde el 29 de junio (inclusive), fecha en que se había librado la compulsas, al 06 de julio de 2006 (inclusive), fecha en que habían pagado en la primera oportunidad los emolumentos al alguacil, solo habían transcurrido siete (7) días continuos, y que por lo tanto no se podía alegarse desinterés o negligencia de la actora en impulsar la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004, que también ha sido invocada por el Juzgado de Primera Instancia, estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.”.
En el presente caso se observa, que la acciòn fue admitida en fecha, 15 de Mayo de 2006, lo que implica que le es aplicable el criterio doctrinario antes mencionado y por tanto el actor dentro de los treinta (30) dìas siguientes contados a partir de la admisión, para evitar la sanción de la perención, además de consignar los fotostàtos para la elaboración de la compulsa y suministrar la dirección donde se va a practicar la aludida citación, también tenía la obligación de poner a la orden del alguacil, mediante diligencia por escrito los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,
Examinadas las actas que conforman el proceso, se aprecia que si bien mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Mayo del mismo año, la Abogada YSABEL CECILIA SISIRUCA, en su condición de apoderada Judicial de la parte accionante, procedió a consignar a los autos los fotostàtos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, tanto solo fue mediante diligencia suscrita en fecha seis (6) de Julio del mismo cuando dejó constancia de haber aportado los emolumentos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, lo que a claras luces lleva a concluir a esta Sentenciadora que la parte accionante tal como lo señaló el a quo en la decisión dictada, no dio cumplimiento con dicha obligación, dentro del término previsto para ello y es claro que tal obligación comienza a generarse para el demandante, una vez admitida la demanda, independientemente que hayan sido libradas las compulsas por el Tribunal.-
Que aunado a ello también se observa que cursa a los autos, informe rendido por el Alguacil del Tribunal en fecha trece (13) de julio de dos mil seis, en el cual señaló lo siguiente:
“…Dejo constancia que el día 07/07/2006, me trasladé a la siguiente dirección AV. PRINCIPAL DE LA URB ALTO PRADO, con el propósito de ubicar la qta COROMOTANA, no siendo posible localizarla, por lo que consigno las compulsas de los ciudadanos: ALFREDO E GONZALEZ RAMOS Y MARIA E GRIMALDO y solicito a la parte actora que señale un punto de referencia, a los fines de ubicar la qta…”.-
Que mediante auto pronunciado en fecha 27 de julio de 2006, el Tribunal de la causa, en virtud del descargo hecho por el ciudadano Alguacil, instó a la accionante a proveer información más precisa acerca del lugar del domicilio de los demandados en el juicio para lograr su citación personal.-
Que mediante diligencia aportada en fecha 7 de Agosto de 2006, la Abogada YSABEL CECILIA SISIRUCA, en su condición de apoderada Judicial de la parte accionante, pidió el desglose de las compulsas, a los fines que el Alguacil procediera a la practica de la citación de los demandados en la dirección que al efecto en esa oportunidad señaló: “…Calle o Av 2; Quinta Coromotana, Urbanización alto Prado; a 300 mts de Centro Comercial Prados II, subiendo a mano derecha…”.-
Que en fecha 11 de agosto de 2006, el Tribunal de la causa ordenó el desglose de las compulsas, que cursaban a los autos y la consiguiente entrega de las mismas al ciudadano Alguacil, para que este llevara a cabo la práctica de las citaciones de los demandados.-
Que por medio de diligencia de fecha 3 de octubre de 2006, la citada representación Judicial, dejó constancia de haber dado cumplimiento a su carga procesal de suministrar las expensas al Alguacil del referido Juzgado para la práctica de la citación de los demandados.-
Ante lo señalado considera esta Sentenciadora que la parte accionante, además de no haber consignado los emolumentos necesarios para que el Alguacil practicara la citación de los demandados, dentro de los treinta dìas siguientes a la admisión de la demanda como ya se señaló, tampoco fue diligente en suministrar la dirección en la cual debía llevarse a cabo la practica de las referidas citaciones y màs aùn, los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladara nuevamente a la dirección que indicó en su diligencia de fecha siete (7) de Agosto de 2006, ya que de las actas del proceso se aprecia que tales emolumentos fueron por ella consignados en fecha 3 de Octubre de 2006, a pesar que el Tribunal a quo había ordenado el desglose de las compulsas que cursaban a los autos, en fecha 11 de Agosto de 2006; por lo que siendo así y conforme a la doctrina contenida en la decisión antes mencionada y al artículo 267 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que se extingue la instancia cuando transcurrido treinta (30) días después de admitida la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, declara extinguida la instancia, en virtud de haber quedado plenamente demostrado que la parte demandante no cumplió con todas las obligaciones que le impone la ley, dentro del plazo antes señalado. Y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de abril de 2008, por la abogada Isabel Cecilia Sisiruca Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de marzo de 2008, a través de la cual declaró perimida la instancia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado de fecha 24 de marzo de 2008.
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (1º) días del mes de Octubre del dos mil ocho (2008). Año 198ª de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.