REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198° y 148°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos con informes y observaciones de ambas partes.-

Parte Actora: Ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPÚLVEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.242.366.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el Nº 73, Tomo 143 – A - Qto y COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, ubicada en la Calle Harward de la urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta)del Estado Miranda.
Representación Judicial de la Codemandada CORPORACIÓN DIGITEL C.A: Ciudadanos JOSE ELOY ANZOLA, JUAN MANUEL RAFFALLI, GONZALO RODRIGUEZ MATOS, RAFAEL DE LEMOS, LUIS ALFREDO HERNANDEZ, GUSTAVO GRAU, JOSE MANUEL ORTEGA, ANDRES HALVORSSEN, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, EMMA PIMENTEL, YOLY GASPAR ARMAS, INDRID NIÑO RODRÍGUEZ, MARIA ALEJANDRA CARDOZO, ORLANDO RAMÍREZ SALDIVIA, IGNACIO HELLEMUND HERNÁNDEZ, DANIEL LEZA BETZ, LISMAR GARCIA MARQUEZ, LEOPOLDO CADENAS, PABLO BENAVENTE MARTINEZ Y JOSE LUIS DURAN abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.008, 26.402, 33.668, 35.927, 35.656, 35.522, 49.231, 49.144, 58.461, 70.075, 70.820, 80.365, 84.577, 85.463, 24.070, 81.691, 77.908, 62.744 60.027 Y 91.424 respectivamente.
Representación Judicial de la Codemandada JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL: Ciudadanos CARLOS ALBERTO CUICAS COLÓN Y DELIMAR ALCANTARA MILANO, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inprebogado bajo los Nros 80.058 y 107.492.
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Expediente Nº 13.173
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a esta superioridad conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de mayo del 2007, por la abogada DELIMAR ALCANTARA MILANO, en su condición de apoderada judicial de la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, en contra de la decisión pronunciada en fecha 24 de enero del 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró, entre otros pronunciamientos: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada en contra de la codemandada sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A ; CON LUGAR la demanda DE NULIDAD DE CONTRATO intentada en contra de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO; la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de arrendamiento suscrito entre la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A.
Se inició la presente acción por NULIDAD DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, ya identificada, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A., y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO, también identificadas, mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de agosto del 2001, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha 17 de octubre del 2001, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y se ordenó el emplazamiento de la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, en la persona de su Presidente ciudadana IVONNE MARCANO y de la codemandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A, en la persona de su representante judicial ciudadano MANUEL IGNACIO PULIDO AZPÚRUA, para que en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero del 2002, el Alguacil del Juzgado del a-quo, consignó las compulsas libradas a las codemandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO y CORPORACIÓN DIGITEL C.A., dejando constancia de no haber podido cumplir con su misión.
En diligencia de fecha 21 de enero del 2002, la parte actora solicitó se librara cartel de citación a las codemandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO y a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A., lo cual fue acordado por el a-quo, por auto de fecha 30 de enero del 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 157 al 158 primera pieza).
En fecha 15 de febrero del 2002, la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación correspondientes; y posteriormente en fecha 20 de febrero del mismo año, la Secretaria del a-quo dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el citado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 17 de abril del 2002, la abogada MARÍA ALEJANDRA CARDOZO, consignó poder otorgado por la codemandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A., y en su nombre y representación, se dio por citada. (Folios 163 al 167).
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2002, el Tribunal de la causa, designó defensora judicial de co-demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, a la ciudadana NILA SOLÓRZANO, abogado en ejercicio, de este domicilio.
En fecha 05 de junio del 2002, la abogada LUISA RODRIGUEZ LOPEZ, consignó poder otorgado por la antes mencionada codemandada y en su nombre y representación,se dio por citada (folio 177 al 179).
En fechas 30 de septiembre y 02 de octubre del 2002, comparecieron los apoderados judiciales de ambas codemandadas y consignaron escritos mediante los cuales opusieron cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda, los requisitos contemplados en los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del mismo Código.
En fechas 11 y 14 de octubre de 2002, la parte actora, asistida de abogado, consignó sendos escritos de contestación a las cuestiones previas opuestas por las codemandadas (folios 202 al 204 y 206 al 209).
El día 08 de marzo del 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por ambas co-demandadas, contenidas en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos a que se contraen los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del mismo cuerpo legal.
Apelada dicha decisión por la apoderada judicial de la codemandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, en diligencia de fecha 14 marzo del 2005, el Juzgado de la causa por auto de fecha 22 de marzo del 2005, ordenó la notificación de la parte actora y de la codemandada sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., de la decisión recaída en el proceso con motivo de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 23 de febrero del 2006, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, únicamente comparecieron los apoderados judiciales de la codemandada sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., y presentaron escrito en el cual, entre otros alegatos, opusieron la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como la nulidad del contrato de usufructo acompañado por la parte actora y adujeron que su representara era un tercero de buena fe.
La codemandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, no compareció en la oportunidad respectiva a dar contestación a la respectiva demanda, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En diligencia de fecha 07 de marzo del 2006, la parte actora impugnó el poder consignado por el abogado CARLOS ALBERTO CUICAS, y solicitó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 02 de febrero del 2006 hasta el 23 de febrero del 2006 ambos inclusive.
En fecha 21 de marzo del 2006, únicamente la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. No consta que en autos que ninguna de las codemandadas, haya promovido pruebas durante el lapso Protasio.
Mediante auto de fecha 04 de abril del 2006, el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por considerarlas extemporáneas por tardías, al ser presentadas tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso correspondiente.
En fecha 12 de junio del 2006, la parte actora consignó escrito de informes; posteriormente en fecha 21 de junio del 2006, el representante judicial de la codemandada CORPORACION DIGITEL C.A, consignó diligencia solicitando se dejara constancia de que la contestación a la demandada consignada por su representada era tempestiva.
En la misma fecha 21 de junio del 2006, la representación judicial de la codemandada CORPORACIÓN DIGITEL C.A., presentó escrito de informes.
El día 24 de enero del 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la cual, como ya se dijo, entre otros pronunciamientos, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPÚLVEDA contra la codemandada sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A; CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPÚLVEDA contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO y LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de arrendamiento suscrito por las codemandadas en fecha 03 de junio de 1999.
Notificadas las partes en fecha 23 de mayo del 2007, fue oída la apelación ejercida por la representación judicial de la codemandada CORPORACIÓN DIGITEL C.A., en contra del fallo dictado y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto del 31 de julio del 2007, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 28 de septiembre del 2007, la parte actora y la apoderada judicial de la codemandada JUNTA DE CONDOMINIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, consignaron sus respectivos escritos de informes y, posteriormente en fecha 11 de octubre del 2007, consignaron recíprocas observaciones.
El Tribunal dijo “Vistos” y para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
La parte actora, alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que había comprado un local comercial distinguido con el número 01 del edificio San Miguel, ubicado en la sección tercera de la urbanización Bello Monte, Distrito Sucre del Estado Miranda y distinguida la parcela de terreno en la cual estaba construido dicho edificio con el Nº 530, la cual poseía un área de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (164, 80 MTS2), y se encontraba comprendida dentro de los siguientes linderos generales NORTE con la Gran Avenida de Bello Monte y Calle Haward; ESTE con la calle Haward; SUR con la parcela Nº 540 y OESTE con local comercial Nº 01, el cual igualmente posee un área cubierta destinada a estacionamiento de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (275, 56 Mts 2), tal como se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre del 1985, bajo el Nº 27, Tomo 4, Protocolo Primero, que acompañaba marcado con la letra “A” a su libelo de demanda.
Que además de lo anterior, igualmente poseía el derecho de usufructo legal de la Terraza Este ubicada en la planta alta del edificio denominado San Miguel, tal como se podía constatar del documento de propiedad.
Que en fecha 03 de junio de 1999, la Junta de Condominio del Edificio San Miguel representada por los ciudadanos DORA PÉREZ MARRERO presidenta Y LUISA ELENA ASCANIO vicepresidenta, habían celebrado un Contrato de Arrendamiento con la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A, suficientemente identificada, sobre el inmueble constituido por un espacio en la azotea del mencionado edificio que comprende parte de la terraza Este, donde habían estipulado un canon de arrendamiento de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), el cual había sido autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a documento inscrito bajo el No. 43, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual, que así mismo, anexaba a su libelo, marcado con la letra “C”.
Que el referido contrato de arrendamiento se encontraba viciado de nulidad absoluta, en virtud de que la Junta de Condominio del Edificio San Miguel, ya identificado, no tenía la cualidad necesaria para disponer del inmueble objeto del contrato, por cuanto se evidenciaba del documento de compra venta a que había hecho mención, que a ella le había sido concedido el derecho de usufructo legal sobre la referida Terraza Este, donde, a raíz de la celebración del citado contrato, habían instalado los equipos de trasmisión de señal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A.
Que conforme al documento de compraventa que había acompañado a su libelo, le había sido concedido el usufructo legal sobre la referida Terraza Este del Edificio San Miguel, y era a ella, en consecuencia, a quien le correspondía exclusivamente la facultad de celebrar cualquier clase de contrato y de percibir los frutos naturales y civiles de la cosa usufructuada, por imperio de la Ley, es decir, los emolumentos o cánones que resultaren como contraprestación por el uso para el cual se destine dicha área.
Que esta situación había sido arbitrariamente ignorada por la Junta del Condominio del Edificio San Miguel, la cual, a pesar de que conocía que la demandante era la única usufructuaria legal de dicha terraza, había arrendado sin su consentimiento, la referida terraza, con lo cual percibía y estaba percibiendo ilícitamente un canon de arrendamiento que no les correspondía.
Que era el caso, que en los meses de abril, mayo y siguientes del año 1.999, se encontraba en comunicaciones constantes con la empresa AFICHERAS NACIONALES (STYLE), ya que se había comprometido en celebrar un contrato de arrendamiento con dicha empresa sobre la terraza Este del Edificio San Miguel, a los fines de que instalaran en la misma, avisos publicitarios.
Que cuando se disponía a suscribir el referido contrato, se había percatado de la ocupación del inmueble por parte de la empresa CORPORACION DIGITEL C.A., todo lo cual, se constituía en un despojo en la posesión que ostentaba sobre dicho inmueble, enterándose en ese momento de los hechos narrados, de la existencia del contrato de arrendamiento que a sus espaldas y con argucias había celebrado la citada Junta de Condominio con la referida empresa.
Que debido a ello, había intentado un interdicto restitutorio por desalojo, del cual conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien decretó medida de secuestro.
Que ante tal situación le participó a la empresa AFICHERAS NACIONALES (STYLE), sus excusas para llegar a un arreglo, la cual le exigió una indemnización por daños y perjuicios que le ocasionó al perder la oportunidad de celebrar contrato con otras personas, lo cual, para el momento de introducir la demanda, se encontraba en fase de solución amistosa con dicha empresa, tal como se evidenciaba de los recaudos que acompañó al libelo de la demanda, marcados con la letra “D”.
Que aunado a dicho hecho, y en virtud de la no celebración del referido contrato de arrendamiento con la empresa STYLE, había dejado de percibir la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento que había establecido con la empresa antes mencionada.
Que el contrato celebrado entre la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, y la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., estaba viciado de nulidad absoluta, toda vez que existía un error en la persona que se atribuía la cualidad de arrendador, característica esta que viciaba uno de los requisitos de validez esenciales del contrato, cual era el consentimiento, pues no podía existir consentimiento alguno si la persona que contrataba, no tenía la capacidad contractual ni de disponibilidad del inmueble que había arrendado ilícitamente; que además no estaba facultada por su persona, en su condición de usufructuaria para proceder a celebrar un contrato de arrendamiento, donaciones o ceder sus derechos de usufructo.
Que en vista de lo anterior, intentaba la acción de nulidad de contrato en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, y la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal, en que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03 de junio de 1999, era nulo de nulidad absoluta y para que asimismo le pagaran por concepto de daño moral la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) y la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.200.000,oo), suma que representaba el monto total por cánones de arrendamiento que dejo de percibir, así como los que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva declaratoria de nulidad de dicho contrato.
Por último pidió que las demandadas cancelaran las costas y costos del presente juicio.-
Fundamentó su demanda, en los artículo 583, 585, 597, 1.141, 1.142, 1.145, 1.185 y 1.196 del Código Civil

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En escrito de contestación al fondo de la demanda, el representante judicial de la codemandada CORPORACION DIGITEL C.A., solicitó al Tribunal de la causa, fuera declarada sin lugar la demanda intentada en contra de su defendida y que fuera expresamente condenada en costas, la parte actora.
Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad en la actora para sostener el presente juicio, toda vez que ella no podía solicitar la nulidad de un contrato del cual no era ni había sido parte, ni mucho menos causahabiente universal o particular de alguno de los contratantes.
Que había solicitado además, la nulidad de un contrato, con fundamento en un vicio que solo podía haber sido invocado por una de las partes del mismo y nunca por un tercero.
Que el contrato mediante el cual se enajenare, gravare, arrendare, o se diere en comodato o en el cual realizare cualquier otra clase de negociación entre las cuales se encontraba el usufructo sobre una azotea era nulo pues dicha negociación estaba expresamente prohibida por la ley.
Que al haber constituido el primer propietario del inmueble el usufructo que traspasó conjuntamente con la venta de un local a un tercero y este a su vez, a la actora, los únicos perjudicados eran los propietarios del inmueble dentro del Edificio San Miguel a quienes se les había violado el derecho de propiedad sobre la terraza.
Que no podía exigírsele indemnización a su representada por los presuntos daños alegados por la actora, ya que no tenía motivo alguno para conocer que la actora había celebrado un contrato de usufructo sobre la terraza que estaba arrendando, pues no podía imaginarse que hubiere celebrado un contrato sobre un área común en interés exclusivo de una sola persona y en perjuicio de los demás propietarios.
Que su representada era un tercero de buena fe, pues ella en todo momento había actuado sin conocimiento de la existencia de ese presunto derecho de usufructo, por lo que era falso, que hubiera cometido un hecho ilícito en contra de la demandante y más aún que debiera indemnizar por los supuestos daños.
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
EN SU ESCRITO DE INFORMES
En su escrito de informes, la parte actora ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPÚLVEDA, debidamente asistida por el abogado CARLOS MIGUEL MARÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.299, solicitó fuera ratificada la confesión ficta de la codemandada apelante por cuanto la misma no había dado contestación al fondo de la demanda en el lapso previsto, ni había probado nada que le favoreciera durante el proceso.
Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:
Que el apelante había ejercido el derecho de la apelación, antes de darse por notificada.
Que existía un auto expreso del tribunal posterior a la diligencia de apelación y de la notificación tácita de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, que expresamente ordenó que los lapsos para interponer los recursos correspondientes, comenzarían a correr una vez todas las partes estuvieran notificadas de la sentencia.
Que al existir un auto expreso que indicaba cuando o a partir de cuando comenzaban a correr los lapsos para interponer los recursos, este debía respetarse y acatarse para garantizar el debido proceso y la defensa de los demás participantes en el litigio.
Que por lo tanto analizada la situación, no podía subsumirse en el criterio jurisprudencial que establecía que no debía sancionarse la interposición del recurso ordinario antes del tiempo hábil.
Que la apelante no había ejercido el recurso dentro del tiempo oportuno procesal establecido por el Tribunal, no había contestado la demanda, ni había presentado prueba alguna en defensa de sus intereses.
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA
JUNTA DE CONDOMINIO Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL EN SU ESCRITO DE INFORMES:
En su escrito de informes, la representante judicial de la parte recurrente, solicitó se declarara sin lugar la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la parte actora, que se desestimara y desechara la solicitud de DAÑOS MORALES Y MATERIALES, más el pago de indemnización por lucro cesante. Así mismo pidió que se levantaran las medidas impuestas por el Juzgado de la causa y se condenara en costas en el proceso a la parte actora, ciudadana SEGUNDA ANAYA DE SEPÚLVEDA.
Fundamentó dicha peticiones, en lo siguientes argumentos:
Que si bien era cierto que la actora había demostrado haber comprado el local comercial distinguido con el Nº 1, del Edificio San Miguel, la misma había constituido hipoteca especial de primer grado sobre dicho local, la cual hizo extensible a los derechos de usufructo sobre el estacionamiento descubierto de la terraza este del edificio San Miguel.
Que la parte actora en ningún momento había demostrado que legalmente el usufructo le correspondía, pues no constaba en autos que ella hubiera liberado no solo la hipoteca especial de primer grado que constituyó al mismo momento de la compra del local comercial, sino que hubiera recuperado por medio de la liberación de la hipoteca los derechos que le asistían sobre el usufructo de la terraza Este.
Hizo valer la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio toda vez que ella no puede solicitar la nulidad de un contrato donde no forma parte.
Que la pretensión de la parte actora no era otra que la nulidad de un contrato de arrendamiento y por ello, el ordenamiento jurídico aplicable a la sustanciación de los actos no era otro que el Decreto ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que en este proceso se materializaba el interés de la comunidad de impedir que un solo miembro de la misma, fuera el único beneficiario de un bien declarado común.
Que la parte actora no había demostrado en los autos, que hubiera dejado de percibir cantidad alguna por el supuesto canon de arrendamiento que había pactado con la compañía AFICHERAS NACIONALES (STYLE).
Que la actora nunca había mencionado que la comunidad de propietarios del Edificio San Miguel de forma continua y consecutiva había mantenido el uso y disfrute de la terraza antes mencionada.
Que la parte actora solo hacía referencia de manera reiterada a que estuvo expuesta a cancelar indemnización por daños y perjuicio a la compañía STYLE pero nunca demostró cual fue el monto que debió cancelar, ni tampoco llegó a demostrar, que en efecto, había sido objeto de acción judicial alguna que la constriñera a pagarlos; pues solo se había limitado a señalar que estaba expuesta a cancelarlo y que estaba en negociación amistosa para no sufrir una acción judicial.
Que igualmente la parte accionante nunca había especificado los daños morales, ni en qué habían consistido los mismos; que no había indicado qué enfermedad había sufrido ni el tratamiento que le había sido aplicado o la forma en que había sido afectada su reputación.
OBSERVACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la codemandada JUNTA DE CONDIMINIO Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, en su escrito de observaciones ante esta alzada, señaló:
Que la arte actora nunca hacía referencia a que, en el momento de adquirir dicho local comercial y los derechos que le fueron legados en el mismo, había constituido hipoteca de primer grado sobre dicho local y el derecho de usufructo.
Que la actora había alegado un derecho que no poseía ni había poseído en ningún tiempo.
Que la pretensión era la nulidad de un contrato de arrendamiento, por lo que el ordenamiento jurídico aplicable a la sustanciación de los respectivos actos, no era otro que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó fuera declarada sin lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento y fuera desechada la solicitud de pago de daños morales y materiales.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante, como ya fue señalado, presentó ante este Juzgado Superior, escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la codemandada.
En ese sentido pidió que no fueran tomados en cuenta los alegatos contenidos en el escrito de informes presentado ante esta alzada por la recurrente, toda vez que con el mismo, pretendía promover pruebas en esta etapa del proceso.
Que la codemandada JUNTA DE CONDIMINIO Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, había quedado confesa, no había probado nada que la favoreciere y así había sido declarado por el a quo en su sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Que eran extemporáneos tanto los alegatos presentados en los informes, como las presuntas pruebas, por lo cual debían ser estimados por el Tribunal Superior y declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; condenada ésta en costas, por haber sido temeraria la apelación formulada y confirmada la CONFESIÓN FICTA declarada por el Tribunal de la causa.

-IV-
PUNTOS PREVIOS
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos que se indican a continuación:
EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN
La parte actora ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, asistida por el abogado CARLOS MIGUEL MARIN, Inpreabogado Nº 51.299, en su escrito de informes presentado ante esta alzada señaló que la apelación de la co-demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de Marzo del 2005, había sido realizada antes de darse por notificada, para lo cual alegó lo siguiente:
“…En primer lugar, la apelante ejerció el derecho de la apelación, antes de darse por notificada, fue precisamente la diligencia por medio de la cual apeló, la que la dio notificada tácitamente.
En segundo lugar, existe un auto expreso del tribunal a quo, posterior a la diligencia de apelación y de la notificación tácita de la comunidad de copropietarios del edificio San Miguel, la diligencia de apelación tiene fecha 14 de marzo del 2005, y el auto de marras 22 de marzo del 2005, y con relación a la apelación interpuesta por parte de la Comunidad de propietarios del Edificio sana Miguel, representada por la junta de condominio, que expresamente ordenó que los lapsos para interponer los recursos correspondientes, comenzarían a correr una vez todas las partes estuvieran notificadas de la sentencia; por lo tanto a partir de la notificaciones, era cuando por decisión expresa del tribunal, las partes afectadas por la sentencia podían interponer el recurso de apelación.
Por lo tanto la situación analizada no puede subsumirse en el criterio jurisprudencia citado, por cuanto al existir un auto expreso del tribunal motivado por la apelación introducida por la codemandada citada, que indica cuando o partir de cuando, comienzan a correr los lapsos para interponer los recursos correspondientes, entre ellos el de la apelación, este debe respectarse y acatarse, para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de los demás participantes de la litis, para de esa manera no poner a las otras partes en estado de indefensión habida cuanta que la tramitación de la apelación, quedó diferida a que todas las partes quedaran a derecho por mandato expreso del tribunal de fecha 22 de marzo del 2005…”.

Con respecto a dicho punto, este Juzgado Superior observa:
Esta Sentenciadora considera prudente en este caso, aclarar lo siguiente:
Como ya se dijo, la actora en los informes ante esta Alzada, únicamente se refirió a dos aspectos: a) A la declaratoria de extemporaneidad de la apelación efectuada por codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de Marzo del 2005, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas en el proceso y b) que se ratificara la confesión ficta dicha codemandada, por cuanto la misma no había dado contestación a la demanda, dentro del lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ni había probado nada que le favoreciera en el transcurso del juicio.
En lo que se refiere al primer punto, relativo a la supuesta extemporaneidad de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas, este Tribunal observa:
Es cierto que la codemandada JUNTA DE CONDIMINIO Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, a través de su apoderada, en diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, apeló de la decisión dictada por el a quo, en fecha 8 de marzo de 2005, en la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por las codemandadas JUNTA DE CONDOMINIO Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL Y CORPORACIÓN DIGITEL, contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Es igualmente cierto, que como quiera que dicha sentencia fue publicada fuera del lapso, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la partes en el propio texto de la decisión y que para el momento en que la codemandada mencionada apeló de la misma aún no habían sido notificadas todas las partes en el proceso, como bien lo dejó sentado el Tribunal de la causa, por auto de fecha 22 de marzo de 2005 e indicó que a partir de que constara en autos, la notificación de la partes, comenzaría a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes.
Ahora bien, vale la pena destacar, que la sentencia pronunciada por el a- quo, a la que se refiere la parte actora en sus informes, fue la decisión interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda.
Dicha decisión interlocutoria, por mandato expreso del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no tiene recurso de apelación, en razón de lo cual, e independientemente de cualquier otro que recurso que pudiera tener conforme al ordenamiento jurídico vigente, cualquier decisión que pronuncie este Tribunal Superior al respecto, sería considerada inexistente, toda vez que no tiene atribuida jurisdicción para conocer sobre dicho asunto. Así se establece.
En vista de lo anterior, concluye esta Sentenciadora, que el pedimento formulado por la parte actora en este sentido, en sus informes ante esta alzada, debe ser desechado y así se declara.
Es importante dejar claro, que corresponde a este Juzgado Superior conocer únicamente de la apelación interpuesta por la co-demandada JUNTA DE CONDIMINIO Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, los días 2 y 11 de Mayo de 2007, contra la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de Enero de 2007.
Es asimismo, necesario señalar que revisadas las actas procesales, se evidencia que el a-quo al momento de pronunciarse en relación a la apelación ejercida por la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, contra la sentencia definitiva ya mencionada, realizó cómputo por Secretaria de los días transcurridos, una vez notificadas las partes y oyó el recurso citado, en ambos efectos, por cuanto consideró que el mismo había sido ejercido oportunamente, tal como se evidenciaba del cómputo efectuado por Secretaría.
En vista de lo anterior, este Juzgado Superior considera que la apelación formulada por la recurrente, fue hecha en tiempo hábil por lo cual debe declararse legalmente válida, como en efecto lo consideró el a-quo al admitir dicho recurso, oírlo libremente y al negar la solicitud de extemporaneidad de la misma propuesta por la parte actora. Así se establece.
DE LA NULIDAD DE CONTRATO DE USUFRUCTO
INTERPUESTA POR LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DIGITEL C.A.
La representación judicial de la codemandada CORPORACION DIGITEL C.A., en su escrito de contestación al fondo, argumentó la nulidad absoluta del derecho de usufructo en el cual pretende apoyar la accionante su demanda.
A tales efectos, manifestó, lo siguiente:
“…El contrato de usufructo, del cual, según sostiene la actora, deriva el derecho que en su criterio le ha permitido incoar el presente procedimiento, está viciado de nulidad absoluta, pues la celebración de ese particular tipo de contratos está expresamente prohibida por el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, que, vale recordar, constituye una norma de orden público y por tanto no relajable o derogada por las partes
…omissis…
Evidentemente, el usufructo sobre una azotea es nulo pues dicha negociación está expresamente prohibida por la ley, considerándose su nulidad como pleno derecho.
La situación descrita implica, de cara al presente proceso, que a la actora no le asiste derecho para intentar la presente demanda pues el otro pilar de su pretensión recordemos que el primero está constituido por la circunstancia de hacer valer una nulidad relativa por el supuesto vicio en el consentimiento de Digitel que es el supuesto derecho de usufructo no existe ya que una norma de orden público, como lo es el artículo 31 de la ley de Propiedad Horizontal, prohíbe expresamente tal operación y en todo caso la declara como nula de pleno derecho.
En tal sentido, pedimos a este tribunal que declare la nulidad del contrato de usufructo que hace valer la actora, pues dicho contrato esta viciado de nulidad absoluta ya que fue creado en flagrante violación de una norma de orden publicó. Esta situación, la violación de normas de orden público y la consiguiente nulidad absoluta, es lo que permite a Digitel, tercero al fin en esa relación usufructuaria, pedir la nulidad del contrato y al juez, claro está, declararla de oficio…”.

Con respecto a la referida nulidad, alegada por la codemandada sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A., el a – quo, estableció en su decisión lo siguiente:
“…Es decir, en el supuesto que existieran los parámetros para declarar la nulidad absoluta del Contrato de Usufructo que sirve de fundamento a la Demandante, se estaría violando de manera flagrante el derecho a la defensa de las partes que intervinieron en la formación del contrato de Usufructo y del que solo forma parte en este juicio la demandante; ampliando, se le estaría cercenando el derecho que ellos tienen de debatir, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad del contrato de usufructo que por esta vía se pide se declare nulo. Unido al criterio, de que los jueces, si tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público, siempre que los contratantes figuren como partes en el juicio. En consecuencia, deberá demandarse esta declaratoria de Nulidad Absoluta del Contrato de Usufructo por vía principal y Así se decide.
Pero más allá, de lo expuesto anteriormente, sobre este argumento y aunado al hecho de que la Ley de Propiedad Horizontal fue publicada en la Gaceta Oficial No 3241 Extraordinario de fecha 18 de Agosto de 1983; Instrumento Jurídico que ha servido de base para la defensa opuesta por la Co-demandada Corporación Digitel; nos encontramos con el Reglamento Parcial No 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, promulgado a los diecisietes (sic) (17) días del mes de Octubre de 1.991, en cuyo Artículo No 1, se puede leer lo siguiente:
Artículo 1º.- Las enajenaciones o gravámenes de los apartamentos o locales sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo documento de condominio se hubiese protocolizado antes de la promulgación de la Ley, se regirán, en lo referente a la determinación de las cosas comunes y a los derechos inherentes a cada apartamento o local sobre esas cosas, por las normas, estipulaciones y definiciones contenidas en dicho documento de condominio. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En tal sentido, al revisar los Documentos que fueron acompañados y sirven de fundamento a la Parte Actora, encontramos las copias certificadas, del Documento de Condominio del Edificio San Miguel, debidamente protocolizados en fechas 1 de Noviembre de 1.967, bajo el No 19, Tomo 36, Protocolo Primero y el documento de compra-venta, de fecha 13 de Noviembre de 1.968, bajo el No. 40, Tomo 40, Protocolo Primero, mediante la cual GUAICAIPURO LEDESMA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-923.658, vendedor de la hoy demandante, adquiere el inmueble; los que por ser documentos públicos hacen plena prueba y Así se decide; y, en los que se puede leer lo siguiente: 1) al folio treinta y nueve (39) de este expediente, el Documento de Condominio en las líneas cinco (5) a la ocho (8) se lee: Las dos terrazas se les ha atribuido un valor de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) y un porcentaje de condominio del 0,5480% c/u.2) Y, en el documento de compra-venta de fecha 13-11-68, al folio setenta y cuatro (74) de este expediente, líneas quince (15) a la treinta (30): …” se incluye igualmente como formando parte de esta negociación el derecho de usufructo a favor del propietario del local comercial número uno (1), sobre la terraza este ubicada en la planta alta del edificio San Miguel, sobre el techo del pent-house, la cual tiene un área de aproximadamente noventa y siete metros cuadrados (97 Mts.2) y se encuentra alinderado así: norte: fachada norte del edificio: sur: patio interior; este: fachada este del edificio; y oeste: patio interior, tanque de agua y lavandero general del edificio…”
De lo expuesto, se puede evidenciar a ciencia cierta que los Documentos de Condominio del Edificio San Miguel (1.967), así como el de compra-venta (1.968) antes señalados, fueron protocolizados antes de la promulgación de la Ley de Propiedad Horizontal (1.983); y con lo establecido en el Reglamento No. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal (1.991) en su artículo No 1; No queda dudas, para esta Juzgadora, que el Usufructo establecido a favor de la ciudadana SEGUNDA ANAYA de SEPÚLVEDA, goza de toda legalidad Y Así se Establece.
En consecuencia, este Juzgado declara improcedente la defensa opuesta por la Co-Demandada Corporación Digitel C.A., relacionada con la Nulidad Absoluta del Contrato de Usufructo determinado a favor de la ciudadana SEGUNDA ANAYA de SEPÚLVEDA, sobre la Azotea Este del Edificio San Miguel. Así se Declara…”

A este respecto, el Tribunal observa:
La demandante, como ya fue señalado, intentó la acción a que se contrae esta decisión, con fundamento en el derecho de usufructo que le fue conferido en la oportunidad de adquirir el local a que se hizo referencia en el libelo de la demanda.
La parte actora, para demostrar su carácter, acompañó a su libelo, copia certificada de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos GUAICAPURO LEDEZMA BELISARIO y SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, por un local comercial distinguido con el número uno (Nº 1) ubicado en la sección tercera de la urbanización Bello Monte, Distrito Sucre del Estado Miranda del edificio San Miguel, el cual consta de un salón de comercio, dos baños, una cocina y un área descubierta para estacionamiento de vehículos, en el cual se incluyó el derecho de usufructo de la terraza este ubicada en la planta alta del edificio San Miguel, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre, en fecha 15 de agosto de 1985, bajo Nº 41, Tomo 6 y posteriormente Registrada ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1985, bajo el Nº 27, Tomo 4 Pro 1.
Este Tribunal de alzada le atribuye todo el valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, al no haber sido tachado de falso por las partes contra quienes se hizo valer, en la oportunidad legal correspondiente y lo considera demostrativo del derecho de propiedad que tiene la parte actora sobre el local distinguido con el Nº 1, así como el derecho de usufructo que ostenta sobre la terraza este ubicada en la planta alta del edificio San Miguel y así se declara.-
Con dicho documento, queda, a criterio de esta Sentenciadora, demostrado el derecho de usufructo sobre la mencionada terraza.
Ahora bien, en la contestación de la demanda, la representación judicial de la codemandada CORPORACION DIGITEL C.A., en su escrito de contestación al fondo, opuso la nulidad absoluta del citado derecho de usufructo.
Considera esta Sentenciadora, que no es como una defensa o excepción perentoria en la contestación al fondo de la demanda, el mecanismo procesal establecido para alegar y en consecuencia, declarar la nulidad del referido derecho de usufructo. Otorga nuestro ordenamiento jurídico vigente, la acción por vía principal y autónoma para solicitar la nulidad de un contrato en el cual se concede un derecho de usufructo, durante un período de tiempo predeterminado. Igualmente, si no hay incompatibilidad de procedimientos, la parte demandada que pretendiera alegar la nulidad de un contrato que se le opone en una demanda, puede atacar su validez a través de una reconvención, pero en ningún caso, puede oponerse la nulidad del mismo, por vía incidental o por vía de defensa perentoria.
Es por ello, que esta Juzgadora concluye que el a-quo, actuó ajustado a derecho al desechar esta defensa y, que la Nulidad del Contrato de Usufructo opuesta por la representación judicial de la co-demandada, CORPORACIÓN DIGITEL C.A., como defensa perentoria debe ser declarada improcedente y así se declara.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO.
La representación judicial de la parte codemandada CORPORACION DIGITEL C.A., en su escrito de contestación al fondo de la demandada, como punto previo, señaló la falta de cualidad en la parte actora para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, manifestó, lo siguiente:
“… la actora claramente sostiene en su libelo que el contrato de arrendamiento cuya nulidad pretende, fue celebrado entre la comunidad de propietarios del Edificio sana Miguel, representado por su Junta de Condominio, y Digitel; de ninguna manera sostiene que ella la actora participo en la celebración de dicho contrato.
Lo anterior es suficiente para considerar que la actora carece de cualidad para solicitar la nulidad del contrato en cuestión, pues las convenciones en él previstas que son ley entre las partes que lo celebraron de conformidad con lo previsto en los artículos 1133 y 1134 del Código Civil, de ninguna manera pueden ser aprovechadas o atacadas por ella, la demandante.
…omissis…
Como dijimos la actora aspira se decrete la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado sobre la terraza “este” del Edificio San Miguel porque según ella sostiene el mismos está viciado de nulidad ya que en su celebración Digitel fue objeto de lo que en doctrina se denomina como un vicio en el consentimiento y más concretamente el error. La actora llega a esta conclusión porque según ella afirma Digitel contrató con la persona equivocada pues no era la Junta de Condominio la que debía arrendar dicha terraza sino la ahora demandante, en su condición de usufructuaria….”.

Igualmente se observa que la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, al momento de consignar informes ante esta alzada alegó la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguientes:
“…hago valer la falta de cualidad en la parte actora para sostener el presente juicio, toda vez que ella no puede solicitar la nulidad de un contrato del que no es, ni nunca formó parte, ni mucho menos causahabiente universal o particular de alguno de los contratantes, pues repito, la ciudadana Segunda Anaya de Sepúlveda nunca pudo demostrar que mantuvo la posesión continua, uso y goce de dicha terraza, y cedió los derechos del usufructo que adquiría al momento de comprar el local comercial como garantía de la hipoteca que constituyo a favor de su acreedor Servicios Yuti, C.A…”.

Este Tribunal, para decidir acerca de este punto previo, observa:
En el presente caso, estima esta Juzgadora pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad y legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Por otro lado, el autor LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

Ahora bien, consta de las actas procesales que la parte actora demandó por NULIDAD DE CONTRATO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO y a la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., alegando poseer el derecho de usufructo legal de la terraza Este, ubicada en la planta Alta del citado edificio.
En este orden de ideas, se hace menester analizar el documento cursante a los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) de las presentes actas procesales, correspondiente a la copia certificada documento de compra venta suscrito por los ciudadanos GUAICAPURO LEDEZMA BELISARIO y SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre, en fecha 15 de agosto de 1985, bajo Nº 41, Tomo 6, posteriormente Registrada ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1985, bajo el Nº 27, Tomo 4 Pro 1.
En dicho documento, entre otras menciones, se lee:
Yo, GUAICAIPURO LEDESMA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, casado y farmacéutico, titular de la cédula de identidad Nº 923.658, de este domicilio, procediendo en mi propio nombre y en representación de mi cónyuge CARMEN GRACIELA SALDIVIA DE LEDESMA, también venezolana, de mayor edad y farmacéutica, titular de la cédula de identidad distinguida con el Nº 2.535.010…(sic)…por el presente documento declaró: “que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la señora SEGUNDA ANAYA SEPULVERA el local comercial distinguido con el número uno (Nº 1) del Edificio “San Miguel”, ubicado en la sección tercera de la urbanización Bello Monte, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida la parcela de terreno en la cual está construido dicho edificio con el Nº 530 en el plano general de la urbanización…(sic)…se incluye igualmente como formando parte de esta negociación el derecho de usufructo a favor de la compradora del local comercial número uno (Nº 1), de la terraza Este ubicada en la planta alta del edificio San Miguel, sobre el techo del Pent- House, la cual tiene un área de aproximadamente noventa y siete metros cuadrados (97 m2), y se encuentra alinderada así: norte fachada norte del edificio, sur, patio interior, este fachada este del edificio y oeste patio interior, tanque de agua y lavadero general del edificio. La compradora del referido local comercial podrá disfrutar y usar la terraza deslindada con las limitaciones que se establecen en el documento….”

Este Tribunal, al analizar el punto previo anterior, le atribuyó todo el valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido tachado de falso por las partes contra quienes se hizo valer, como ya fue señalado y lo considera demostrativo que la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVERA, compró un local comercial signado con el (1), donde fue incluido el derecho de usufructo a favor de la compradora de la terraza este ubicada en la planta alta del edificio San Miguel, lo cual acredita en su favor la propiedad del local señalado y el derecho de usufructo sobre la terraza indicada, razón por la cual, considera esta Juzgadora, que aún cuando no haya sido parte en el contrato de arrendamiento celebrado entre las codemandadas, dicho contrato afecta directamente el derecho de usufructo que ostenta la demandante sobre inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar que si tiene la demandante un interés jurídico actual y por ende cualidad para intentar y sostener este juicio. Por ello, la defensa perentoria o de fondo opuesta por las codemandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO y la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., relativa a la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
DE LA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA Y CESIÓN DE DERECHO DE USUFRUCTO EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA, OPUESTA POR LA CO-DEMANDADA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO
Adujo la representación judicial de la codemandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, en sus informes ante esta alzada, que la actora había cedido su derecho de usufructo al constituir Hipoteca Especial y de Primer Grado, sobre el inmueble en cuestión.
Fundamentó su petición en lo siguiente:
Que si bien era cierto que del documento de compra-venta de fecha 15 de Agosto de 1.985, la accionante había demostrado haber adquirido el local distinguido con el No. 1 del Edificio San Miguel, al cual hacía referencia, no era menos cierto que la ciudadana SEGUNDA ANAYA de SEPÚLVEDA, había constituido una hipoteca especial de primer grado sobre el citado inmueble, a la cual no hacía referencia, y que dicha hipoteca la había hecho extensible a los derechos de usufructo sobre el estacionamiento descubierto de la terraza Este del Edificio San Miguel, que adquiriría al momento de la compra del local No. 1.-
Que la accionante había constituido Hipoteca Especial de Primer Grado sobre el local comercial y sobre los derechos de usufructo que le fueron traspasados, en el mismo acto de su adquisición a favor de la empresa SERVICIOS YUTI C.A. (SEVIYU); que dicha circunstancia se desprendía de la documentación que había acompañado, pero que en ningún caso había demostrado que el usufructo le correspondía, pues no constaba en autos que hubiera liberado la hipoteca, sino que hubiera recuperado por medio de la liberación de la misma, el derecho que le asistía sobre el usufructo de la Terraza Este, pues esos derechos los había cedido de manera voluntaria como garantía hipotecaria.
Indicó que invocaba a su favor como prueba el documento de propiedad acompañado por la parte actora a su libelo, en el cual se evidenciaba la constitución de la hipoteca y la cesión de los derechos de usufructo.
Por todas esas razones hizo valer la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio, por cuanto no podía solicitar la nulidad de un contrato en el cual no había sido parte y había cedido los derechos de usufructo como garantía hipotecaria.
Con respecto a estos pedimentos, el Tribunal observa:
La co-demandada, como ya se dijo en esta decisión, no compareció en la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda y no trajo prueba alguna que le favoreciera, lo cual se analizará en el capítulo referido al fondo de lo debatido.
Sin embargo vale la pena destacar, que pretende en su escrito de informes ante esta Alzada, para sustentar su apelación, traer alegatos y elementos probatorios nuevos que no fueron alegados en la oportunidad procesal que el legislador le concede para ejercer su derecho a la defensa.
En efecto, alega, como ya se dijo, la falta de cualidad, cuando esa defensa está reservada para la oportunidad de dar contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Trajo a los autos hechos nuevos relativos a la constitución de hipoteca y a la supuesta cesión de los derechos de usufructo; además alegó aspectos de la reclamación de los daños, en cuanto a su determinación e impugnación de los montos demandados, que debieron ser esgrimidos en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y por último, pretendió invocar y promover medios probatorios cuando evidentemente el lapso de pruebas ya había concluido.
A criterio de esta alzada, el Tribunal no puede admitir, los alegatos y defensas traídos al proceso por primera vez, por la mencionada co-demandada en la oportunidad de los informes, cuando le correspondía efectuarlos en el momento de dar contestación al fondo de la demanda y no lo hizo.
Por tal motivo, dichos alegatos de falta de cualidad, cesión de derechos de usufructo e impugnación de los daños y sus montos, deben ser desechados y así se decide.
-IV-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resuelto los anteriores puntos previos de la forma antes indicada, pasa este tribunal a resolver el fondo del asunto y, a tal efecto observa:
Como ya fue indicado, la controversia entre las partes quedó definida así:
Que la parte actora en fecha 15 de agosto de 1985, compró al ciudadano GUAICAPURO LEDEZMA BELISARIO, un local comercial distinguido con el Nº 01, ubicado en el edificio San Miguel, sección tercera de la urbanización Bello monte, Distrito Sucre del Estado Miranda, donde fue adquirido igualmente el derecho de usufructo legal de la terraza este, ubicada en la planta alta del edificio antes mencionado.
Que en fecha 03 de junio de 1999, la junta de condominio del edificio San Miguel celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., sobre el espacio de la azotea que le había sido concedido en usufructo en el contrato de compra venta ante señalado.
Que el contrato de arrendamiento se encontraba viciado de nulidad absoluta, por cuanto el derecho de usufructo legal le pertenecía y que además, le había causados daños y perjuicios al no poder ella arrendar esa terraza a la empresa AFICHERAS NACIONAL, dejando de percibir un ingreso de canon de arrendamiento el cual había establecido con la mencionada empresa en la suma quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00).
Que siendo el consentimiento un requisito de validez de todo contrato, no podía existir consentimiento alguno si la persona que contrataba no tenía capacidad contractual, ni disponibilidad del inmueble dado en arrendamiento.
Que había sufrido un daño moral al verse perjudicada ante la sociedad, al ser una persona responsable en todas sus negociaciones y transacciones por lo que el incumplimiento con la empresa STYLE le había afectado no solo pecuniariamente sino moralmente, al verse obligada a incumplir con una obligación.
Es importante destacar en este caso, que con motivo de las cuestiones previas opuestas por las codemandadas, como ya se dijo en la parte narrativa de esta decisión, la parte actora, en su escrito de fecha 11 de Octubre de 2008, circunscribió la demanda contra CORPORACIÓN DIGITEL C.A. a exigir la nulidad del contrato de arrendamiento, ya identificado y a no exigir contra dicha co-demandada cantidad alguna por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
En efecto, en su referido escrito de fecha 11 de Octubre de 2008, la demandante indicó:
“…Al respecto debo indicar de Corporación Digitel C.A., no estaba obligada a indemnizar daños causados por la Junta de Condominio del edificio- que es a lo que se refiere la última parte del pedimento y objeto de la cuestión previa primera por la parte demandada-; por lo que a la mejor inteligencia del pedimento, debo aclarar que esta indemnización la reclamo a la junta de condominio del Edificio San Miguel…”

Por otra parte, en el mismo escrito de subsanación y en lo que se refiere a los daños morales, la actora señaló:
Que le fue causado un daño moral a la ciudadana SEGUNDA ANAYA DE SEPÚLVEDA, originado por el hecho ilícito consecuencia del ilegal contrato de arrendamiento celebrado entre LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL Y LA CORPORACIÓN DIGITEL C.A., que había lesionado su reputación como comerciante, cumplidora de sus compromisos y obligaciones; al no poder cumplir con el contrato acordado con AFICHERAS NACIONALES; y su honor como persona solvente, correcta, honrada, honesta y de una elevada consideración en el medio donde se desenvolvía; por la preocupación y tensión moral y física a la que se había visto sometida, por no poder usufructuar un bien al cual tenía derecho y por las gestiones judiciales y extrajudiciales que había tenido que realizar a los efectos de solucionar tan engorrosa situación, que la tenía sometida a un stress constante, que la había inducido al temor de una lesión mental y corporal permanente, al somatizar la tensión de la que había estado sometida por este asunto y esta demanda.
Resueltos lo puntos previos opuestos por las codemandadas y en razón de la subsanación efectuada por la parte actora del libelo de la demanda, sólo se señalarán los hechos alegados por CORPORACIÓN DIGITEL C.A., que no hayan sido resueltos y que no comprendan la indemnización por daños que fue reclamada únicamente a la Junta de Condominio del Edificio San Miguel, según se expresó.
En ese sentido, los representantes judiciales de la codemandada sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegaron:
Que su representada había actuado como un tercero de buena fe en lo que respecta al conflicto que se había suscitado entre la actora y la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL sobre la terraza “Este”.
Que su mandante nunca se había imaginado que estuviera celebrando un contrato sobre un área común en interés exclusivo de una sola persona y en perjuicios de los demás propietarios.
Por otro lado, observa este Tribunal que la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO, no dio contestación al fondo de la demanda.
Este Tribunal, planteada como quedó la controversia, para decidir, observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”., por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez.
Pasa entonces este Juzgado Superior, a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones y sobre la base de ello, tenemos:
En el caso bajo análisis, la parte actora, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompaño a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos GUAICAPURO LEDEZMA BELISARIO y SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, por un local comercial distinguido con el número uno (Nº 1) ubicado en la sección tercera de la urbanización Bello Monte, Distrito Sucre del Estado Miranda del edificio San Miguel, el cual consta de un salón de comercio, dos baños, una cocina y un área descubierta para estacionamiento de vehículos sobre el cual se ejerce el propietario el derecho de usufructo de la terraza este ubicada en la planta alta del edificio San Miguel, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre, en fecha 15 de agosto de 1985, bajo Nº 41, Tomo 6, posteriormente Registrada ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1985, bajo el Nº 27, Tomo 4 Pro 1.
Este Tribunal de alzada, a la analizar los puntos previos anteriormente indicados, le atribuyó todo el valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, al no haber sido tachado de falso por las partes contra quienes se hizo valer y lo considera demostrativo del derecho de propiedad que tiene la parte actora sobre el local distinguido con el Nº 1, así como del derecho de usufructo sobre la terraza este ubicada en la planta alta del edificio San Miguel y así se declara.-
2.- Copia Certificada de documento de Condominio del edificio San Miguel, protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 36, protocolo 1º de fecha 01 de noviembre de 1967, con el objeto de demostrar que dicho edificio esta conformado por dos terrazas, y que en el mismo no fue incluido el uso o destino de las terrazas.
Este Juzgado Superior, le atribuye todo el valor probatorio al citado documento conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, al no haber sido tachado de falso por las partes contra quien se hizo valer, y lo considerad demostrativo de que el Edificio San Miguel, posee dos terrazas y de la forma como está regulado el Edificio San Miguel. Así se establece.
3.- Copia certificada de documento complementario de los estatutos reglamentarios del edificio San Miguel protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 4, protocolo 1º de fecha 15 de noviembre de 1967, con el objeto de demostrar que el destino dado a las terrazas.
Este Tribunal de alzada le atribuye todo el valor probatorio al citado documento conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, al no haber sido tachado de falso por las partes a quien le fue opuesto, en la oportunidad procesal respectiva y lo considera demostrativo de que el uso de la terraza mencionada era la colocación de avisos o cualquier otro tipo de publicidad. Así se establece.
4.-Copia certificada de documento de aclaratoria al documento de condominio del edificio San Miguel, protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 27, protocolo 1º de fecha 22 de febrero de 1968.
Este Juzgado Superior, le atribuye todo el valor probatoria al citado documento conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, al no haber sido tachado de falso, oportunamente por las partes a quienes les fue opuesto, y lo considera demostrativo de las correcciones realizadas al documento de condominio en cuanto a los espacios a respetar por el propietario del local comercial Nº 01. Así se establece.
5.-Copia certificada de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 40, protocolo 1º de fecha 13 de noviembre de 1968, con el objeto de demostrar que en dicho documento fue constituido el derecho de usufructo a favor del propietario del local comercial Nº 01 de la terraza este ubicada en la planta alta del edificio.
Este Tribunal de alzada le atribuye todo el valor probatorio al citado documento conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, al no haber sido tachado por las partes contra quienes lo hizo valer en el proceso, y lo considera demostrativo de que fue constituido el derecho de usufructo a favor del propietario del local comercial Nº uno (Nº 1) sobre la terraza este del edificio San Miguel. Así se decide.
6.-Copia certificada de plano del edificio San Miguel expedida por la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de 29 de febrero del 2000, agregado al cuaderno de comprobantes de dicha oficina bajo el Nº 833 folio 1361, cuarto trimestre de 1967.
Este Tribunal considera que este documento es de los que se pueden asimilar a los documentos públicos y por ende, les atribuye valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
7.-Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 43, tomo 47, de fecha 10 de abril del 2001, a los efectos de demostrar la relación arrendaticia existente entre las codemandadas.
Este Tribunal de alzada le atribuye todo el valor probatorio al citado documento conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil, y lo considera suficiente para demostrar la relación arrendaticia existente entre las codemandadas sobre el inmueble identificado en autos. Así se decide.
8.-Original de comunicaciones dirigidas por la empresa AFICHERAS NACIONALES, a la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVERA, de fechas 28 de abril del 1999, 15 de julio de 1999 y septiembre de 1999, a los efectos de demostrar que se había comprometido con dicha empresa para celebrar un contrato de arrendamiento sobre la terraza este del edificio San Miguel sobre la cual posee el derecho de usufructo.
Con respecto a dichas comunicaciones, se observa
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Este Tribunal, observa que dichas comunicaciones emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y al no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial ante el Juzgado de la causa tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las citadas comunicaciones y así se declara.
En el presente caso tenemos, que abierto el lapso probatorio, la parte actora ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPÚLVEDA, debidamente asistida por la abogada MAGALY LUCES, Inpreabogado Nº 78.270 promovió:
A.- Ratificó la documentación promovida junto a su libelo de demanda.
B.- Original de comunicación de fecha 15 de marzo del 2006, emanada por la ADMINISTRADORA ROSFER LF C.A., otorgado finiquito en cuanto al pago de las cuotas de condominio como propietaria del local comercial Nº 1 y usufructuaria de la terraza este del edificio San Miguel a la parte actora ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPÚLVEDA.
C.- Inspección Judicial en la sede de las Oficinas de la ADMINISTRADORA ROSFER LF C.A., con la finalidad de dejar constancia de su solvencia en el pago de las cuotas que se le cobraron como propietaria del local y de usufructo sobre la terraza.
D.- Original de comunicación de fecha 11 de mayo del 1999, dirigida por la parte actora ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVERA a la empresa CORPORACIÓN DIGITEL C.A., donde le participaba su carácter de usufructuaria de la terraza este.
E.- Originales de recibos correspondientes al pago de cuotas de condominio de la terraza este desde el mes de mayo 1999 a diciembre del 2005.
Este Tribunal observa que dichos medios probatorios fueron declarado inadmisibles por extemporáneos, por tardíos, por el Juzgado de la causa, en auto de echa 04 de abril del 2006, contra el cual, no ejerció la parte actora recurso alguno, por lo que este Juzgado no tiene que pronunciarse al respecto. Así se establece
Por otra parte se aprecia, que los representantes judiciales de la co-demandadas: sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A. Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADOS POR LA JUNTA DE CONDOMINIO, no aportaron ni promovieron prueba alguna en la presente causa.
Analizadas como han sido los medios de pruebas aportadas en el proceso por la parte actora, pasa esta sentenciadora a pronunciarse en relación a la defensa de fondo alegada por la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DIGITEL C.A.
Señaló la codemandada sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A, en su escrito de contestación al fondo de la demandada ser un tercero de buena fe, para lo cual adujo lo siguiente:
“A todo evento y para el supuesto negado que este Tribunal rechace los argumentos presentados en los capítulos anteriores en contra de la demandada incoada por la señora Segunda Anaya de Sepúlveda, señalamos que Digitel siempre ha actuado como tercero de buena fe en lo que respecta al “conflicto” que se ha suscitado entre la actora y la comunidad de propietarios del edificio San Miguel sobre la terraza “este” de ese edificio…”
“…Ommisis…”
“…En tal sentido, resulta evidente que la actuación de mi representada…porque Digitel, en forma alguna, podía siquiera suponer que causaría ese daño ya que no tenía motivo alguno para conocer que la actora había celebrado un contrato de usufructo sobre la terraza que estaba arrendando.
Digitel sólo se limitó a cumplir lo que la costumbre y el apego a la ley imponían, que era verificar que estuviera contratado con quienes representaban a la comunidad de propietarios del Edificio en cuestión, es la, la junta de condominio. Y es que sobre la base del artículo 31 de Ley Propietario Horizontal, Digitel no podía siquiera imaginar que se hubiera celebrado un contrato sobre un área común en interés exclusivo de una sola persona y en perjuicio de los demás propietarios…”
“…Omissis…”
“…Digitel, evidentemente, es un tercero de buena fe ante cualquier disputa o rivalidad que pueda tener la demandante y la comunidad de propietarios del edificio San Miguel. El tema de propiedad Y/o uso que se de a la terraza “este” de dicho edificio, no es asunto que incumba a Digitel…” “…pues ella en todo momento actúo sin conocimiento de la existencia de ese presunto derecho de usufructo que, a todas luces, es nulo…”

El Juzgado de la causa en la decisión recurrida señaló ante este alegado lo siguiente:
“…para decidir, esta Juzgadora, en aras de ejercer los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagradas en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observa, que si bien es cierto la parte actora trajo a los autos, las cartas misivas explicativas que le fueron enviadas a las arrendataria y que fueron debidamente recibidas por esta, tal como consta del sello y nota de recibo estampadas en la misma, no es menos cierto que esa probanzas fueron declaradas inadmisibles, por este Juzgado mediante auto expreso de fecha 04 de abril del 2006, con lo cual se ve imposibilitada esta Juzgadora de imprimirle tal notoriedad; y en virtud a ello, y por cuanto lo alegado por la codemandada Corporación Digitel, C.A., de que debe ser considerada su actuación de buena fe, se encuentra ajustado a estricto derecho concluye, quien aquí sentencia, que la codemandada Corporación Digitel C.A., debe ser considerada un tercero de buena fe. Así se declara”

En este sentido se hace necesario para este Tribunal establece las siguientes consideraciones:
Aún cuando, no fue apreciada por este Tribunal la carta misiva acompañada, por la parte actora junto a su escrito de pruebas, por haber sido declara extemporáneas por el Juzgado de la causa, consta igualmente a los autos, que en ese sentido, adujó la actora haber notificado a la arrendataria del derecho de usufructo que poseía sobre la terraza este del edificio San Miguel.
Observa este Tribunal, que como ya se dijo que si bien cierto a pesar de haber sido declaro extemporáneo dicho medio probatorio, no menos cierto que de la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que la codemandada CORPORACION DIGITEL C.A., en la oportunidad legal correspondiente, no desconoció ni impugnó dicho documento.
Ante tal situación y, como quiera que dicha carta misiva dirigida en fecha 10 de mayo de 1999, por la parte actora ciudadana SEGUNDA ANAYA a la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., y recibida el 11 de mayo del mismo año, se evidencia que la dicha codemandada fue notificada del derecho de usufructuaria de la terraza este del edificio San Miguel, de la ciudadana SEGUNDA ANAYA considera esta sentencia que la codemandada CORPORACION DIGITEL C.A., se encontraba en conocimiento sobre los derechos de la parte actora, por lo que mal puede alegar dicha codemandada ser un tercero de buena fe en relación contractual antes citada.
En vista de lo anterior, es forzoso para este tribunal declarar improcedente la defensa opuesta por la codemandada CORPORACIÓN DIGITEL C.A. de que se le tenga como tercero de buena fe, y así se declara.
En relación a la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADOS POR LA JUNTA DE CONDOMINIO, observa este Tribunal:
El a-quo, en la sentencia recurrida, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADO POR LA JUNTA DE CONDOMINIO, al pago de los daños y las costas y costos, al haber quedado confesa.
Al respecto, expresó lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, debe entrar a decidir esta Juzgadora, si lo solicitado por la ciudadana SEGUNDA ANAYA DE SEPULVEDA, en sus informes como es el hecho de que la codemandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAL MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, ubicada en la Calle Harward, Bello Monte, Caracas, no contestó la demanda, así como tampoco produjo en su descargo prueba alguna durante el debate correspondiente, razón por la cual, y en todo caso, le es aplicable la sanción de CONFESIÓN FICTA, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, esta Juzgadora, debe verificar, los requisitos de procedencia de la confesión ficta, estableciendo de manera concurrente, que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, que se haya demostrado que la codemandada no contestó la demanda, ni produjo pruebas que le favorezca, cabe destacar lo establecido por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
………..omissis………….
Verificado como ha sido, que la demanda no es contraria a derecho; que la codemandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MIGUEL REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO, no contestó la demanda y no presentó prueba alguna que le favoreciera, es concluyente para esta sentenciadora, que operó la confesión ficta en contra de ella. En consecuencia téngase por confesa. Así se decide.”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda en contra de la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADOS POR LA JUNTA DE CONDOMINIO, al operar la confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.

Del artículo transcrito se desprende que la confesión opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de septiembre del 2002, estableció en relación a los elementos de la confesión ficta lo siguiente:
Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
…..Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.

En el presente caso pasa procede este Tribunal a examinar los requisitos antes señalados y al respecto observa:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
Ahora bien, de autos se evidencia que la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADOS POR LA JUNTA DE CONDOMINIO se hizo presente en el juicio por primera vez en fecha 05 de junio del 2003, a través de diligencia suscrita por la abogada LUISA RODRÍGUEZ LÓPEZ mediante la cual se dió por citada en la presente causa y consignó poder otorgado por dicha codemandada; la segunda vez, mediante escrito de fecha 02 de octubre del 2002, en el cual opuso cuestiones previas y no dio contestación al fondo de la demanda.
Igualmente se observa que la próxima vez que se hizo presente en este proceso la co-demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADOS POR LA JUNTA DE CONDOMINIO, lo hizo a través de la presentación del escrito de fecha 25 de octubre del 2002, en el cual solicitó al a-quo dictara sentencia en relación a las cuestiones previas opuestas.
Decididas las cuestiones previas por el Juzgado de la causa el 08 de marzo del 2005, y notificadas las partes, en fecha 06 de febrero del 2006, el abogado CARLOS COTON, consignó poder otorgado por la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADOS POR LA JUNTA DE CONDOMINIO, y revocatoria del poder otorgado a los abogados LUISA RODRÍGUEZ, CARMEN GARCÍA, FERNANDO SÁNCHEZ E ISOLINA SÁNCHEZ FINOL, por lo que encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA
En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, este Tribunal observa que de las actas procesales no se evidencia que la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADOS POR LA JUNTA DE CONDOMINIO, haya promovido prueba alguna en el curso del juicio para desvirtuar los hechos invocados en la pretensión interpuesta por la parte actora, tal y como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
C) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO
En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contrario a derecho, observa esta Sentenciadora, que la acción propuesta es la nulidad de un contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios materiales y morales, derivados del hecho que en fecha 03 de junio de 1999, la junta de condominio del edificio San miguel celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., sobre el espacio de la azotea que le había sido concedido en usufructo legalmente según constaba de contrato de compra venta, todo lo cual le había causado daños y perjuicios al no poder ella arrendar esa terraza a la empresa AFICHERAS NACIONAL, dejando de percibir un ingreso por canon de arrendamiento por ese concepto. Asimismo, observa este Juzgado Superior que dicha demanda fue interpuesta con fundamento en lo previsto en los artículos 583, 585, 597, 1141, 1142, 1148, 1185, 1196 del Código Civil.
En el caso bajo análisis la parte actora para solicitar la nulidad del contrato de arrendamiento referido, como fue indicado, señaló: “…PRIMERO: en que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 3 de junio de 1999, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a documento autenticado bajo el Nº 43, tomo 47 de los Libros respectivos, entre la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, representada para ese momento por su presidenta Sra. DORA PEREZ MARRERO y su vicepresidente, sra. LUISA ELENA ASCANIO, quienes son portadoras de las cédulas de identidad Nros 1.453.286 y 2.938.036, respectivamente, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A., antes identificada representada en ese acto por su presidente Sr. ROBERTO SMITH PERERA, quien es titular de la cédula de identidad Nº 5.537.678 y por su director ejecutivo, ciudadano MOHAMAD KANNAN EL HAFFAR, portador de la cédula de identidad Nº 16.380.381, sobre el inmueble constituido por un espacio en la azotea este del edificio san miguel constituido por una superficie de SESENTA METROS CUADRADOS (60,oo Mts2) que comprende parte del inmueble, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA.
Para solicitar los daños morales, señalo:
Que le había sido causado un daño moral, originado por el hecho ilícito consecuencia del ilegal contrato de arrendamiento celebrado entre LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL Y LA CORPORACIÓN DIGITEL C.A., que había lesionado su reputación como comerciante, cumplidora de sus compromisos y obligaciones; al no poder cumplir con el contrato acordado con AFICHERAS NACIONALES; y su honor como persona solvente, correcta, honrada, honesta y de una elevada consideración en el medio donde se desenvolvía; por la preocupación y tensión moral y física a la que se había visto sometida, por no poder usufructuar un bien al cual tenía derecho y por las gestiones judiciales y extrajudiciales que había tenido que realizar a los efectos de solucionar tan engorrosa situación, que la tenía sometida a un stress constante, que la había inducido al temor de una lesión mental y corporal permanente, al somatizar la tensión de la que había estado sometida por este asunto y esta demanda.
Que por esta razón demandaba la siguiente cantidad:
“…SEGUNDO: En pagar por concepto de daño moral causado a mi persona la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 100.000.000,oo).-
Así mismo, demandó el pago de los daños y perjuicios, para lo cual señalo: “…TERCERO: la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.200.000,oo), que es lo que he dejado de percibir por concepto de canon de arrendamiento del inmueble del cual soy usufructuaria legal, desde el año 1.999 hasta la presente fecha, equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000.00) mensuales, así como los que se sigan venciendo hasta la totalidad y definitiva declaratoria de nulidad de dicho contrato; así como los daños y perjuicios causados directamente a mi persona y a mi patrimonio por el apropiamiento ilícito hecho por la Junta de Condominio aquí demandada.
Observa este Tribunal que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que a juicio de esta sentenciadora, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien, siendo que en este caso la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrada en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta en relación a la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO y así se declara.
Entre los hechos narrados por la actora, los cuales quedaron aceptados por la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, en virtud de la confesión y que no fueron desvirtuados por ésta durante el lapso probatorio respectivo, como ya se dijo se encuentran los siguientes:
Que la ciudadana SEGUNDA ANAYA DE SEPULVERA, es la única poseedora del derecho de usufructo de la terraza este del edificio San Miguel.
Que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03 de junio de 1999, por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A., es nulo de nulidad al no haber otorgado su consentimiento para el otorgamiento del mismo la ciudadana SEGUNDA ANAYA DE SEPULVEDA.
Que le fue causado un daño moral a la ciudadana SEGUNDA ANAYA DE SEPÚLVEDA, originado por el hecho ilícito consecuencia del ilegal contrato de arrendamiento celebrado entre LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL Y LA CORPORACIÓN DIGITEL C.A., que había lesionado su reputación como comerciante, cumplidora de sus compromisos y obligaciones; al no poder cumplir con el contrato acordado con AFICHERAS NACIONALES; y su honor como persona solvente, correcta, honrada, honesta y de una elevada consideración en el medio donde se desenvolvía; por la preocupación y tensión moral y física a la que se había visto sometida, por no poder usufructuar un bien al cual tenía derecho y por las gestiones judiciales y extrajudiciales que había tenido que realizar a los efectos de solucionar tan engorrosa situación, que la tenía sometida a un stress constante, que la había inducido al temor de una lesión mental y corporal permanente, al somatizar la tensión de la que había estado sometida por este asunto y esta demanda.
Que le fueron causados daños y perjuicios a la ciudadana SEGUNDA ANAYA DE SEPULVEDA, al haber dejando de percibir por concepto de canon de arrendamiento del inmueble cuyo usufructo posee por el apropiamiento ilícito hecho por la JUNTA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL.
Por otro lado demostrado como se encuentra que la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO quedó confesa de los hechos narrados en el libelo de la demanda, es necesario establecer la nulidad del contrato de arrendamiento solicitada y los efectos producidos por el mismo en la persona de la actora y en este sentido observa:
La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.
El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación.
En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1141 y 1142, Código Civil:
Artículo 1141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- consentimiento de las partes. 2.- objeto que pueda ser materia de contrato; y, 3.- causa licita”

Artículo 1142: “El contrato puede ser anulado: 1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2-por vicios en el consentimiento. Sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

En el caso bajo análisis, de lo alegado y probado en autos, se evidencia de las actas procesales que la parte actora presentó como alegatos que fundamentaban la acción en hecho de que mediante de documento de compra venta suscrito en fecha 15 de agosto de 1985, poseía el derecho de usufructo legal de la terraza este ubicada en la planta alta del edificio denominado San Miguel, el cual consignó junto al libelo de demanda y que esta sentenciadora valoró en el cuerpo del presente fallo; y como segundo elemento, señaló que sorpresivamente en fecha 03 de junio de 1999, la Junta de Condominio del Edificio San Miguel celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A., sobre el inmueble constituido por un espacio de la azotea del edificio San Miguel que comprende parte del inmueble sobre el cual poseía el derecho de usufructo conforme se evidenciaba de la cláusula primera del referido contrato de arrendamiento, por lo que se encontraba viciado de nulidad absoluta en virtud de que la persona que contrató atribuyéndose el carácter de arrendadora no tenía cualidad necesaria para disponer del inmueble, consignado dicho contrato como prueba documental y el cual igualmente fue valorado por este Tribunal, en la oportunidad correspondiente por ser una documental presentada junto al escrito libelar, como documento fundamental de la pretensión.
Ahora bien, observa este Tribunal que una vez revisados los medios probatorios promovidos en autos, se encuentra claramente evidenciado que si bien cierto que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL y la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A, no es menos cierto que del mismo no se evidencia que la ciudadana SEGUNDA ANAYA DE SEPÚLVEDA, quien es poseedora del derecho de usufructo de la terraza este del edificio San Miguel, haya otorgado su consentimiento para la realización de dicho contrato, por lo que siento la antes mencionada ciudadana la poseedora del derecho de usufructo para la fecha de la realización del contrato de arrendamiento tal y como consta del documento de compra venta consignado por la parte actora y analizado por este tribunal, el contrato de arrendamiento cuya nulidad se solicita carece de efectos en el campo jurídico, por cuanto no goza del consentimiento de la única persona llamada por la ley, para usar, gozar y disfrutar del uso de dicha terraza y para disponer de dicho uso y disfrute y, en consecuencia, para otorgar dicho contrato y beneficiarse de los frutos civiles que generara el mismo. Así se establece.
De modo tal, que resulta forzoso, para quien decide declarar la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL y la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., en fecha 03 de junio de 1999, por falta absoluta de consentimiento por parte de la ciudadana SEGUNDA ANAYA DE SEPÚLVEDA, por el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones legales necesarias para su validez, y así se declara.
En cuanto a los conceptos por indemnización por daños moral cuantificado por la parte actora, en la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) y los daños y perjuicios cuantificados en la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.200.000,oo), montó que dejo de percibir la parte actora por concepto de canon de arrendamiento del inmueble del cual es usufructuaria legal, desde el año 1.999, hasta la presente fecha, equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000.00) mensuales, lo cual le causo daño directo a su persona y a su patrimonio por el apropiamiento ilícito hecho por la Junta de Condominio demandada, se declaran procedentes al haber quedado demostrados en los autos con la confesión ficta de la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar procedente la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO a la parte actora, por esos conceptos y así se decide.
En el caso de autos, operó la confesión ficta de la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, y por consiguiente la misma admitió los hechos que fueron señalados anteriormente, como ya se dijo y que fueron narrados por la demandante en su escrito libelar y en tal sentido configuran supuestos fácticos que fueron admitidos por la codemandada antes mencionada al quedar confesa conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, y considerada procedente la indemnización por daño moral antes indicada, y por cuanto dicho daño moral no puede ser realmente cuantificable ni mucho menos tipificado por la ley, por lo que debe ser establecido prudencialmente por el juez aplicando la ley y la equidad, es por lo que esta sentenciadora pasa a cuantificar el mismo.
La parte demandante estimó el daño moral en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) en la moneda vigente para la fecha en que fue intentada la demanda, es decir, el 13 de Agosto de 2001.
Este Juzgado Superior, a los fines de fijar el monto de la indemnización por daño moral, toma en cuenta todos las alegaciones expresadas por la parte actora en su libelo de demanda y en su escrito de subsanación de las cuestiones previas, referidas a que, como consecuencia del hecho ilícito derivado del ilegal contrato de arrendamiento celebrado entre LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL Y LA CORPORACIÓN DIGITEL C.A., lo cual había lesionado su reputación como comerciante, cumplidora de sus compromisos y obligaciones, en especial, al no poder cumplir con el ofrecimiento y compromiso que le había hecho a la sociedad mercantil AFICHERAS NACIONALES; y en vista de que se había visto afectada en su honor como persona solvente, correcta, honrada, honesta y de una elevada consideración en el medio donde se desenvolvía, lo cual la había sometido a un stress constante, todos estos hechos los cuales fueron admitidas por la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, por haber quedado confesa.
En vista de lo anterior, atendiendo a la entidad del daño y el tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho ilícito, es decir, desde el 3 de Junio de 1.999, este Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral por los conceptos demandados, en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, hoy CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, dada las circunstancias antes anotadas. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo del 2007, por la abogada DELIMAR ALCANTARA MILANO, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, REPRESENTADA POR JUNTA DE CONDOMINIO, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero del 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: IMPROCEDENTE la solicitud de extemporáneidad de la apelación interpuesta por la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO, alegada por la parte actora.
Tercera: IMPROCEDENTE la nulidad de contrato de usufructo alegada por la codemandada sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A.
Cuarto: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para intentar y sostener el juicio alegada por las codemandadas sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A.
Quinto: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SEGUNDA ANAYA DE SEPÚLVEDA en contra de la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO, por haber quedado confesa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: NULO el contrato de arrendamiento suscritos entre COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO y sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., en fecha 03 de junio del 1999, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 47.
Séptimo: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SEGUNDA ANAYA DE SEPULVERA, contra la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A.
Octavo: Se condena a la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO, a pagar a la actora la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,00) hoy TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13.200,00), por concepto de canon de arrendamiento del inmueble del cual es usufructuaria legal, el cual dejó de percibir, desde el 03 de junio de 1999, hasta la fecha en que se introdujo la demanda 13 de agosto de 2001, equivalente a quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) mensuales, así como los que se sigan venciendo hasta la presente fecha. Para lo cual se ordena hacer una experticia complementaria del fallo.
Noveno: Se condena a la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO, a pagar a la actora la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), hoy, CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) por concepto de daño moral, al haber sido declarada confesa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y al encontrarse configurados los hechos admitidos en la reclamación por daño moral prevista en el 1.1.96 del Código Civil.
Décimo: Queda modificada la sentencia apelada, por las motivaciones expuestas en este fallo.
Décimo primero: Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo segundo: Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008) Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ


EDAA/yb.
Exp. N° 13.173