REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
Vistos con informes de la parte actora.
Parte actora: Ciudadanos ADOLFO JAVIER ZAPATA REQUENA y LÉMINYER DANIEL ZAPATA URIBE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.407.849 y V-14.575.875, respectivamente.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogado CARLOS ALBERTO URIBE ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.866.372, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.548.
Parte demandada: Sociedad de Comercio EXPRESOS GÉNESIS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 37-A- Pro, de fecha 20 de febrero de 1.997.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, MAIRA BEATRIZ SANCHEZ DEVENISH, JAMILA MARGARITA TORRES BLANCO y JESÚS ALBERTO URDANETA SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.351.264, V-13.068.200, V-11.787.035 y V-6.825.221, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.871, 46.870, 74.653 y 109.338, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
Expediente Nº 13.326.


-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta en fechas 25 y 26 de junio de 2007, por el abogado CARLOS ALBERTO URIBE ADRIANZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de marzo de 2007, a través del cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado el día 28 de septiembre de 2005, por el abogado Carlos Alberto Uribe Adrianza, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Adolfo Javier Zapata Requena y Léminyer Daniel Zapata Uribe, por concepto de indemnización por daños y perjuicios materiales y daño moral, contra la sociedad de comercio Expresos Génesis C.A., en virtud del accidente de tránsito ocurrido en fecha 02 de octubre de 2004, en la avenida principal de la Parroquia Caricuao, sector UD2, Caracas.-
Admitida la demanda, en fecha 30 de septiembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, a los fines de que diera contestación a la demanda.
Citada la sociedad mercantil demandada, el día 30 de noviembre de 2005, la abogada Maira Sánchez Devenish, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contempladas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos previstos en los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del mismo código.
En fecha 19 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El Juzgado de la causa, en fecha 25 de julio del 2006, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contempladas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del mismo Código.
Notificadas las partes de la decisión recaída en el proceso, el día 25 de enero de 2007, los representantes judiciales de la empresa Expresos Génesis, C.A., dieron contestación al fondo de la demanda.
En fecha 12 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 25 y 26 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas, por los razonamientos que indicó en esas oportunidades.
Por auto fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó la referida apelación oída en el solo efecto devolutivo y ordenó remitir las copias certificadas respectivas, al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Habiendo correspondido por distribución a este Tribunal Superior, el día 02 de julio del 2008, se le dio entrada a las copias certificadas contentivas del expediente Nº 14.055 de la nomenclatura del Juzgado de la causa y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 25 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada.
El Tribunal dijo “Vistos” y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en este proceso, para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 27 de marzo de 2007, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio, así:
“…Visto el escrito de prueba promovida por la parte demandada, EXPRESOS GENESIS, C.A., representada en este acto por sus apoderados judiciales Maira Sánchez Devenish y César Barreto Salazar, IPSA Nos. 46.870 y 46.871, el Tribunal las admite cuanto lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso correspondiente…”.
-IV-
DE ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
El representante judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó que las pruebas promovidas por la parte demandada eran extemporáneas; que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial debió rechazarla y dictar sentencia conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo adujo el apoderado de la parte actora, que la contestación a la demanda debió efectuarse a más tardar el 15 de enero de 2007 y que el lapso oportuno para la promoción de las pruebas era el comprendido entre el 17 de enero de 2007 y el 26 de febrero de 2007.
Insistió el referido apoderado, que mal podía pretender la parte demandada “con base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”, los cuales nunca le habían sido coartados, pretender que todo momento fuera hábil para presentar las pruebas que consideraba pertinentes.
Que estaba evidentemente fuera del tiempo para su promoción de pruebas, todo lo cual podía ser verificado por el Tribunal, en el cómputo efectuado por el a quo, el cual constaba en los autos.
Que la parte demandada había hecho caso omiso de los lapsos que le concedía el ordenamiento jurídico para la promoción de las pruebas en el proceso.
Por último, el representante judicial de la actora, solicitó que fuera revocado el auto de fecha 27 de marzo de 2007, mediante el cual se habían admitido las pruebas promovidas por la parte demandada, e igualmente solicitó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de la causa dictara sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta en fechas 25 y 26 junio de 2007, por el abogado Carlos Alberto Uribe Adrianza en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos Adolfo Javier Zapata Requena y Leminyer Daniel Zapata Uribe, contra el auto dictado en fecha 27 de marzo del 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
La representación judicial de la recurrente, indicó que las pruebas promovidas por la parte demandada, eran extemporáneas, toda vez que el lapso para promover pruebas, estaba comprendido entre el 17 de enero de 2007 y el 26 de Febrero de 2007 y la referida parte, había presentado el respectivo escrito de promoción de pruebas ante el a quo, el día 12 de Marzo de 2007, todo lo cual se evidenciaba del cómputo efectuado por el Tribunal de la causa el día 8 de agosto de 2007.
A este respecto, el Tribunal observa:
De la revisión de las copias certificadas que cursan en autos, se observa que el abogado César Luis Barreto Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 12 de marzo del 2007, presentó escrito de promoción de pruebas.
Igualmente, cursa al folio 176 del presente expediente cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 30 de Noviembre de 2005, hasta el día 27 de marzo de 2007, realizado por el Juzgado de la causa, el cual es del tenor siguiente:
“… Quien suscribe Abg. LISRAYLI CORREA TORTOZA, Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que desde el día 30 de Noviembre de 2005 hasta el 27 de Marzo de 2007, ambas fechas inclusive, han transcurrido: DOSCIENTOS ONCE (211) DIAS DE DESPACHO: HA SABER (SIC): NOVIEMBRE 2005: 30; DICIEMBRE 2005: 1, 2, 5, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21; ENERO 2006: 8, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 30 y 31; FEBRERO: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 16, 17, 20, 21, 22 y 23; MARZO 2006: 1, 2, 6, 7, 8, 10, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 30 y 31; ABRIL 2006: 3, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26 y 27; MAYO 2006: 2, 3, 4, 8, 9, 12, 15, 16, 18, 22, 23, 25, 26 y 31; JUNIO 2006: 2, 5, 7, 8, 12, 13, 14, 16, 19, 21, 22, 27, 28 y 29; JULIO 2006: 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 21, 25, 26, 27, 28 y 31; AGOSTO 2006: y 31; NOVIEMBRE 2006: 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30; DICIEMBRE 2006: 5, 6, 7, 12, 13, 14, 18, 19 Y 20; ENERO 2007: 9, 10, 11, 12, 15, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29,30 y 31; FEBRERO 2007: 5, 21, 22-23-,26, 27 y 28; MARZO 2007: 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
Que el Juzgado de la causa en fecha 25 de Julio de 2006, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el mismo texto de la decisión la Juez de la recurrida, ordenó notificar a las partes, de la referida decisión.
Por otra parte, cursa al folio ciento veinte (120) de este expediente la diligencia del Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Diciembre de 2006, en la cual consigna la boleta de notificación de la parte demandada en este proceso.
Considera entonces esta Sentenciadora, que es a partir del 20 de Diciembre de 2006, exclusive, cuando comienza a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación al fondo de la demanda, previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las cuestiones previas declaradas sin lugar, fueron las previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, si se aplica el lapso que correspondía de conformidad con la norma citada, al caso concreto y, con el resultado que arrojó el cómputo efectuado por el a- quo, se evidencia, que los cinco (5) días de despacho para dar contestación al fondo de la demanda en este proceso, contados a partir del 20 de Diciembre de 2006, exclusive, como ya fue determinado, correspondían a los días 9, 10, 11, 12 y 15 de Enero de 2007.
Observa esta Sentenciadora que, de acuerdo con el cómputo mencionado, el último de los cinco (5) días para dar contestación a la demanda fue el 15 de Enero de 2007.
Por otra parte, el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, contempla que al día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez.
Siendo esto así y del resultado arrojado por el cómputo de días de despachos, efectuado por el Tribunal de la causa, observa esta Juzgadora que el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas, previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, comprende los siguientes días de despacho laborados en el a - quo, así: 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de Enero de 2007 y 5, 21, 22, 23 y 26 de Febrero de 2007.
De lo anterior se desprende que el lapso para promover pruebas en el proceso, comenzó el 17 de enero de 2007 y terminó el 26 de Febrero del mismo año, razón por la cual, el escrito de pruebas presentado por la parte demandada el día 12 de marzo de 2007, es a todas luces extemporáneo, ya que fue presentado ocho (8) días de despacho después del vencimiento de dicho término, es decir del 26 de Febrero de 2007, conforme al resultado que arrojó el cómputo efectuado por el Tribunal de la causa.
En vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta sentenciadora que el Juzgado de la causa, no actuó ajustado a derecho, al admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, ya que debió haber negado su admisión, toda vez que las mismas eran extemporáneas, por tardías. Así se establece.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en este proceso, contra el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción esta Circunscripción Judicial, debe ser declarada con lugar y el auto recurrido debe ser revocado. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 25 y 26 de junio de 2007, por el abogado CARLOS ALBERTO URIBE ADRIANZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 27 de Marzo de 2007, por el Juzgado antes mencionado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
EDAA/emcv.-
Exp., Nº 13.326.-