REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos. –

Parte Actora: Sociedad Mercantil ARM & ARM 007, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 2.004, bajo el Nº 60, Tomo 965-A.-
Apoderados judiciales de la parte actora: No acreditó apoderado judicial en autos.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil 6025 HOTELS CORPORATION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Julio de 1.996, bajo el Nº 45, Tomo 186-A-Pro.-
Apoderado judicial de la Parte Demandada: No acreditó apoderado judicial en autos.
Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA (Inhibición Planteada por el Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Expediente: Nº 13.380.-

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez Titular Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE.-

-I-
Recibido el expediente por este Juzgado Superior en fecha 03 de Octubre del 2008, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante acta presentada ante la Secretaria en fecha 22 de Septiembre del 2008, el Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, invocando la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“... Luego de una minuciosa revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente (08-0302), pude constatar que se trata de una demanda intentada por la empresa ARM & ARM 007, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Diez (10) de Septiembre de 2.004, bajo el Nº 60, Tomo 965-A en contra de la empresa 6025 Hotels Corporation C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Doce (12) de Julio de 1.996, bajo el Nº 45, Tomo 186-A-Pro., por acción de Nulidad de Asamblea. En este orden de ideas, en este Juzgado cursó el expediente signado con el Nº 06-0043 de la nomenclatura interna, contentivo de la demanda intentada por la misma demandante de autos, ARM & ARM 007, C.A., en contra de la misma demandada 6025 Hotels Corporation C.A., por acción de Nulidad de Asamblea, causa ésta última que fue decidida a través de la decisión definitiva dictada en fecha cuatro (04) de Octubre del año 2007, en la cual se declaró sin lugar la demanda, y que siendo recurrido el referido fallo, se encuentra actualmente sometida al conocimiento de la alzada. Ante estas circunstancias, se evidencia que, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confiere el estado, me pronuncié y dicté sentencia definitiva, contentiva de mi decisión en el litigio tramitado en el expediente signado con el Nº 06-0043. Considero que estos hechos, se subsumen perfectamente en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, existe un impedimento a los fines que se siga conociendo de esta causa, por lo cual considero que lo expuesto, son razones suficientes para cumplir con mi obligación de INHIBIRME, como en efecto lo hago, para seguir conociendo del presente asunto, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, por considerar procedente la causal invocada. Es todo…”

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece, en el ordinal 15° invocado por el Juez inhibido lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”

Al analizar el hecho mediante el cual el Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, en su carácter de Juez Titular Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su Inhibición, ésta sentenciadora encuentra que tal hecho efectivamente como lo expresó el Juez inhibido en acta de fecha 22 de Septiembre de 2008, encuadra en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada en acta de fecha 22 de Septiembre de 2008, por el Juez Titular Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE.
Remítase anexo oficio el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Séis (06) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.,) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

ED’AA/patty.-
Exp. N° 13.380-