Exp. N° 9510
Interlocutoria
Cumplimiento de contrato/Civil
Recurso/Sin lugar/Confirma “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: CÉSAR ABE CRISANTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.035.262.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUÍS RUISÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.474.148 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.494.
PARTE DEMANDADA: MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.151.531.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BENITO E. MARTÍNEZ PERNÍA y ALBERTO JOSÉ ABACHE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad, Nos. V.- 3.634.824 y 2.995.573 e inscritos en el Inpreabogado N° 51.368 y 68.411, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Interlocutoria).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2008, por los abogados Benito E. Martínez Pernía y Alberto José Abache Blanco, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada contra el auto de fecha 03 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció los medios probatorios aportados por las partes.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 04 de junio de 2008, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 04 de julio de 2008, los abogados Benito E. Martínez Pernía y Alberto José Abache Blanco, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, se solicitó al a-quo la remisión de actuaciones procesales esenciales para decidir el presente recurso y se suspendió el lapso para dictar sentencia.
El día 01 de octubre de 2008, se dio por recibido el oficio Nº 1436, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las copias certificadas solicitadas por este tribunal.
III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio por cumplimiento de contrato mediante libelo presentado en fecha 05 de abril de 2006, por el abogado Fernando Luís Ruisánchez García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano César Abe Crisanto, por ante el juzgado distribuidor de turno, que previo sorteo legal le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En horas de despacho del día 10 de abril de 2006, el abogado Fernando Luís Ruisánchez García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó anexos indicados en el libelo de demanda.
La representación judicial de la parte actora en fecha 26 de octubre de 2007, consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos en fecha 30 de octubre de 2007.
Los abogados Benito E. Martínez Pernía y Alberto José Abache Blanco, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 01 de noviembre de 2007, se opusieron a la admisión de las pruebas presentadas por su contraria.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, el tribunal de primera instancia providenció los medios probatorios aportados por las partes.
Contra la referida decisión en fecha 23 de abril de 2008, fue ejercido recurso de apelación por los abogados Benito E. Martínez Pernía y Alberto José Abache Blanco, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual suben las presentes actuaciones previa las formalidades de distribución a este tribunal que para resolver considera:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2008, por los abogados Benito E. Martínez Pernía y Alberto José Abache Blanco, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció los medios probatorios aportados por las partes.
La parte recurrente en sus informes ante esta alzada, con el objeto de enervar la decisión apelada, expresó lo siguiente:
Que el auto de fecha 03 de diciembre de 2007, admitió como prueba documental la copia fotostática de la supuesta autorización de venta, promovida por la parte actora, cuando expresamente había sido desconocida por la parte demandada, al igual que los recibos de pagos marcados G, H, I, J, K y L; que la prueba de informes promovida por la parte actora es impertinente, ya que lo que se quiere demostrar es el supuesto cobro de unos cheques por persona diferente a la demandad, los cuales fueron expresamente desconocidos en la contestación de la demanda; que en relación a las testimoniales de los ciudadanos Maruja Vega Mendoza y Simón Palma, existe una contradicción entre la motiva y la dispositiva, pues en la parte motiva el a-quo declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada y negó la admisión de las testimoniales y en la parte dispositiva declaró sin lugar la oposición y admitió las testimoniales de los referidos ciudadanos; que debe ser revocada por contrario imperio la prueba de cotejo solicitada por la parte actora sobre la firma estampada en un documento que en copia fotostática consignó, ya que la firma que se quiere cotejar, según su criterio, debe constar en original en el documento que se promueve. Por lo expuesto solicita se declare con lugar la apelación y se tomen los fundamentos de la parte motiva del fallo, donde declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisibles las testimoniales de los ciudadanos Maruja Vega Mendoza y Simón Palma promovidas por la actora y por último se revoque la prueba de cotejo admitida por el a-quo sobre una firma contenida en un documento que cursa en copia fotostática.
Visto lo expuesto por la recurrente en sus informes, resulta imperioso transcribir parte del contenido de la decisión apelada:
“(…) PRIMERO: Se declaran sin lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada y se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte actora, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admite las pruebas de informe promovidas por la parte actora, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se ordena oficiar a la entidad bancaria Banesco Banco Universal. C.A. A los fines de que se sirva informar a este Tribunal los particulares señalados en el numeral “SEGUNDO” del Capítulo II del presente auto. Así se decide.
TERCERO: Se, declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora y se admiten las pruebas testimoniales discriminadas en los puntos 1 y 2 del Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo sus apreciaciones en la definitiva. Así se decide.
CUARTO: Se admite la prueba de posiciones juradas discriminada en el Capítulo II, numeral “CUARTO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se fija el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las 09:00 de la mañana, a los efectos de que la ciudadana MAIRA GRACIELA RODRIGUEZ BORGES, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, comparezca a la sede de este Tribunal y absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte actora en el presente juicio, la cual absolverá recíprocamente las respectivas posiciones juradas a la misma fecha, a la 10:00 de la mañana. En consecuencia, se ordenan librar boletas de citación a los fines de emplazar a las partes en el presente litigio, a los fines de que absuelvan las respectivas posiciones juradas. Así se decide.
QUINTO: Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admite la prueba de cotejo promovida por la parte actora, por no ser la misma manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva (…)”
Examinado el contenido de los informes presentados ante esta alzada, así como los términos en que el tribunal de instancia dictó el auto apelado, debe este jurisdicente verificar si la decisión está ajustada a derecho, para tal labor esbozará en acápites distintos su pronunciamiento sobre las pruebas documentales, de informes, las testimoniales y la de cotejo, ya que se puede entender, tanto del escrito de apelación como de los informes presentados en esta alzada, que el recurso está dirigido a enervar el auto de fecha 03 de diciembre de 2007, en relación a las pruebas a las cuales se hizo oposición en su oportunidad.
En el caso bajo examen se constata que la parte actora promueve en el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas consignado ante el a-quo, documento de autorización de venta, a los fines de demostrar que la ciudadana Maira Graciela Rodríguez Borges autorizó a la sociedad mercantil Inversiones Wil-Par, S.R.L., a realizar todas las gestiones inherentes a la venta de un inmueble de su propiedad. La demandada en su oposición a este medio probatorio indicó que se trataba de una copia fotostática, que fue expresamente desconocida y rechazada en la contestación de la demanda. El tribunal de la causa admite este medio de prueba, indicando en su fallo que el análisis efectuado para la admisión de pruebas se circunscribe exclusivamente a su legalidad y pertinencia, quedando excluida cualquier consideración relativa a su valoración, pues ello será dilucidado en la sentencia definitiva, por esta razón, desechó la oposición formulada por la parte demandada y admitió la documental promovida por considerar que no era manifiestamente ilegal o impertinente. Promovió además como pruebas documentales recibos de pagos marcados G, H, I, J, K y L, contra los cuales se opuso la representación judicial de la parte demandada con fundamento en que tales recibos no estaban firmados por su representada y habían sido desconocidos y rechazados en la contestación de la demanda. El a-quo expresó su impedimento de hacer consideraciones referentes a la valoración de las pruebas e indicó que la admisibilidad de estas están sujetas a la pertinencia y legalidad, por ello declaró sin lugar la oposición y admisibles las pruebas documentales. Considera este juzgado que el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al admitir tales pruebas documentales, pues nuestro código adjetivo estableció como causales de inadmisión de las pruebas sólo la manifiesta ilegalidad e impertinencia, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio; resultando necesario que su inconexión con lo debatido o su ilegalidad sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto; por ello, siendo que lo que trata de probar la actora con estos medios probatorios está relacionado con los hechos narrados en el libelo de demanda, aunado al hecho que no está prohibida por la ley la promoción de copias fotostáticas, ni la de recibos de pagos que presuntamente no estén firmados directamente por las partes de un juicio, debe este jurisdicente declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y admisibles las pruebas documentales de autorización de venta y recibos de pagos marcados G, H, I, J, K y L. Así se establece.
La parte actora promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a la cual se opuso las parte demandada indicando que tal prueba es impertinente, por cuanto, según su dicho, lo que se quiere demostrar es el supuesto cobro de unos cheques por una persona distinta a la demandada, los cuales fueron expresamente desconocidos en la contestación de la demanda. El a-quo desechó el argumento de impertinencia de la oposición al evidenciar que el motivo de la presente causa es el cumplimiento de un supuesto contrato de opción de compraventa, en el cual se discute el cumplimiento de obligaciones dinerarias. En su escrito de informes presentado ante esta alzada la parte recurrente insistió en la impertinencia del medio probatorio. Ahora bien, como se indicó en el acápite anterior solo la manifiesta ilegalidad e impertinencia de los medios probatorios aportados por las partes acarrea su inadmisibilidad, por ello, debe este jurisdicente confirmar la decisión del a-quo mediante la cual desechó la oposición y admitió la prueba de informes promovida por la parte actora, toda vez que, a criterio de este juzgador, no se desprende de ella ilegalidad ni impertinencia. Así se establece.
Habiendo indicado la parte recurrente que en relación a las testimoniales de los ciudadanos Maruja Vega Mendoza y Simón Palma existe una contradicción entre la motiva y la dispositiva, pues en la parte motiva el a-quo declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada y negó la admisión de las testimoniales y en la parte dispositiva lo contrario; este sentenciador evidenció la veracidad de la afirmación del recurrente, sin embargo aclara, que este tipo de correcciones en las providencias, que a todas luces constituye un error material, deben ser resultas mediante aclaratoria del fallo, pues no puede ejercerse recurso de apelación contra tal contradicción cuando nuestro legislador prevé mecanismos tendentes a la solución de errores, sin menoscabar el derecho a una justicia expedita y en procura de la economía procesal. Empero, consta en autos que fue solicitada aclaratoria del fallo dictado en fecha 03 de diciembre de 2007, más no estuvo referida a la contradicción delatada por el recurrente. Así las cosas, con base en el principio de no reformatio in peius, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, se mantiene incólume la declaratoria con lugar de la oposición formulada por la parte demandada e inadmisibles las testimoniales de los ciudadanos Maruja Vega Mendoza y Simón Palma, pues la parte recurrente se refiere a ello como simple contradicción del tribunal y a criterio de este juzgador se trata de un simple error material y así debe ser entendido máxime cuando son inadmitidas de forma expresa por capítulo aparte en la motiva del fallo recurrido. Así se decide.
Por último la parte demandada de opuso a la prueba de cotejo solicitada por su contraria indicando que por disposición expresa de la Ley no se puede efectuar experticia alguna sobre un documento que en copia fotostática consignó la parte actora junto con el líbelo, el cual fue desconocido y rechazado en la contestación. El tribunal de instancia admitió la prueba de cotejo por no encontrarla manifiestamente ilegal o impertinente y recalcó su imposibilidad de hacer consideraciones referentes a la valoración de las pruebas promovidas. El apelante en su escrito de informes presentados ante esta alzada, solicitó la revocatoria por contrario imperio de la prueba de cotejo solicitada por la parte actora y admitida por el a-quo sobre la firma estampada en un documento que en copia fotostática consignó la actora, ya que la firma que se quiere cotejar, según su criterio, debe constar en original en el documento que se promueve, indicando además que el tribunal omitió esta condición fundamental esgrimida en la oposición a las pruebas. Ahora bien, este tribunal señala que en efecto como lo indicó el tribunal de la causa, sólo puede declararse inadmisible la prueba cuando esta sea manifiestamente ilegal o impertinente; el auto de admisión de pruebas, si bien constituye un juicio a priori sobre la idoneidad de las pruebas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a constituir la sentencia, ello no vincula al juez para su apreciación en la decisión de fondo, pues sólo en esa oportunidad es que corresponde emitir su pronunciamiento para establecer los hechos que quedaron demostrados y mediante qué pruebas, es por ello que el legislador establece que sólo pueden descartarse en la oportunidad de admisión, aquellos medios probatorios que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes, los cuales no podrán ser apreciados en la decisión definitiva. En el caso bajo estudio, se solicitó prueba de cotejo entre las firmas de la ciudadana Maira Graciela Rodríguez Borges, que constan en el documento de opción de compra venta y el documento de autorización de venta formulada por la referida ciudadana a la empresa Inversiones Wil-Pal, S.R.L., que corren insertos en el expediente. El apelante indicó que la firma que se quiere cotejar debe constar en original en el documento que se promueve, no obstante, la copia que riela a los presentes autos, según la certificación de la secretaría del a-quo, es copia fiel y exacta de su original; lo que no se discute en esta incidencia. En tal razón y dada la incertidumbre del documento indubitable, es el juez de la causa de la primera instancia, que deberá en todo caso valorar el cotejo realizado sobre los documentos al establecer el mérito de lo discutido, toda vez que lo que pretende el actor con el cotejo es servirse de la copia impugnada, aunado a que el procedimiento a que hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, sobre los documentos indubitados para el cotejo, está referido a un estudio posterior a la promoción de la prueba, atinente a su trámite, no a su admisión. Precisamente, el artículo 447 eiusdem otorga facultad al promovente de la prueba de cotejo, para seleccionar cuál de los instrumentos considera indubitados e idóneos, razón por la cual se desecha la oposición formulada por la parte demandada y admisible la prueba de cotejo, tal como lo declaró el tribunal de la causa en el auto que providenció los medios probatorios aportados por las partes. Así se establece.
Por lo expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados Benito E. Martínez Pernía y Alberto José Abache Blanco, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, contra decisión dictada el 03 de diciembre de 2007, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda confirmada en los términos expuestos la decisión apelada. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2008, por los abogados Benito E. Martínez Pernía y Alberto José Abache Blanco, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos la decisión apelada.
Por la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA.
Abg. ENEIDA. J. TORREALBA C.
Exp. 9510
EJSM/EJTC/mayra
Interlocuroria/Recurso/Civil
Cumplimiento de contrato
Sin lugar/ Confirma
Decisión “D”
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
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