Exp. Nº 9543
Interlocutoria/Recurso
Regulación de Competencia.
Materia: Mercantil.
Revoca “D”



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En el juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil Inversiones Yelitza, S.R.L., domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de agosto de 1988, bajo el N° 42, Tomo 45-A Sgdo., modificada por Asamblea General de Accionista, efectuada el 31 de agosto de 1995, inscrita en la misma Oficina de Registro el 13 de octubre de 1995, bajo el N° 12, tomo 451-A Sgdo., contra el ciudadano Richard Luis Quintero Silva, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire, Parroquia del Municipio Zamora del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V- 7.925.882; el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha (9) de abril de 2008, se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia por ante un Tribunal de Primera Instancia del Estado Miranda, que resultara por distribución; decisión esta, atacada mediante recurso de apelación ejercido por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2008, el tribunal de la causa, estableció con respecto al recurso de apelación ejercido, por la apoderada actora, que el recurso a ejercer era el de regulación de competencia, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; pero no obstante, con la finalidad de salvaguardar el debido proceso y de conformidad con el artículo 71 eiusdem, ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto de fecha 08 de agosto de 2008, lo dio por recibido, entrada y fijó el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para su resolución.
Por auto del día 22 de septiembre de 2008, este tribunal solicitó al a-quo copias certificadas donde se evidenciara el ejercicio del recurso de regulación de competencia y del auto que acordó.
Mediante auto dictado el día 06 de octubre del presente año, se dio por recibido oficio N° 18763-08, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la diligencia suscrita en fecha 09 de abril de 2008, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual ejerce el recurso ordinario de apelación y del auto dictado en fecha 30 de abril de 2008, que tramita la regulación de competencia.
Estando dentro de la oportunidad de ley esta alzada procede a resolver el asunto sometido a su consideración, para lo que se le hace imperioso resolver previamente lo siguiente:

DE LA IDONEIDAD DEL RECURSO EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA Y DEL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL QUE DEBE EJERCER ESTA ALZADA:

Examinadas las actas del expediente este juzgado superior observa, que el a-quo mediante decisión dictada en fecha 9 de abril de 2008, se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia por ante un Tribunal de Primera Instancia del Estado Miranda, que resulte por distribución; dicha decisión fue atacada mediante el recurso de apelación ejercido en la misma fecha por la representación judicial de la parte actora, abogada Zoraida Castillo de Cárdenas. Ante tal ejercicio, el tribunal de la causa dictó auto en el cual expresó:

“…Vista la diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2008 presentada por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha nueve (09) de abril de 2008, este Juzgado a los fines de proveer observa: el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece: […].
Motivo por el cual este Juzgado le hace de conocimiento a la apoderada judicial de la parte actora, que el recurso a ejercer es el de regulación de competencia, tal como lo establece el artículo 69 ejusdem; sin embargo a los fines de salvaguardar el debido proceso, este Despacho de conformidad con lo previsto en 71 (sic) del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio…” (Subrayo nuestro).

Se desprende del auto trascrito que la juzgadora de primer grado, tramitó la regulación de competencia, pues tal remisión obedece al mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación; justificando su decisión en el proceso debido, ante tal acto procesal, este tribunal haciendo uso del principio de reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento del juez sobre la admisibilidad del recurso planteado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expreso:

“…La Sala en el fallo del 18 de noviembre de 1998, añadió […] que en materia de vías procesales impugnativas de providencias judiciales rige, “….el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro…”. (Véscovi, E.; “Los recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Desalma, Buenos Aires, 1988, p. 33)”. (Subrayo nuestro).

En base a la doctrina expuesta y al principio de singularidad del recurso, es evidente que el mecanismo procesal ejercido; esto es recurso ordinario de apelación no es admisible cuando la decisión que se pretende impugnar por ese medio, es una sentencia interlocutoria que resuelve sobre la competencia del tribunal, toda vez que el recurso dispuesto contra dicha decisión, es la regulación de la competencia, a tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a esta alzada, a establecer la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 09 de abril de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por inidónea. Así se decide.
Como colofón de lo decidido, debe establecerse que la inadmisibilidad delatada, patentiza el debido proceso; al resguardar los principios procesales que rigen el proceso y como consecuencia, debe revocarse el auto de fecha 30 de abril de 2008, que tramitó la regulación de competencia, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispuesto del presente fallo. Así formalmente se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, contra la decisión dictada en fecha 09 de abril 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió sobre su incompetencia.

SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado en fecha 30 de abril de 2008, que tramitó la regulación de competencia.

No hay condenatoria en costas por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA



ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.


Exp. Nº 9543
Interlocutoria/Recurso
Regulación de Competencia.
Materia: Mercantil.
Revoca “D”
EJSM/EJTC/William

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA