Exp. Nº 9569.-
Amparo Directo: Admite.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 20 de octubre de 2008 el ciudadano Mario Del Valle, argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E.- 82.048.529, asistido por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 34.421, actuando en su propio nombre, intentó ante el Juzgado Superior distribuidor de turno, demanda de amparo constitucional contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2007 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue Mercedes Enriqueta de Blanco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 966.085 en su contra, contenido en el expediente N° 07-14.888 de la nomenclatura de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de amparo constitucional, que previa la insaculación, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 23 de octubre de 2008, el ciudadano Mario Del Valle, asistido por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, actuando en su propio nombre consignó en copias certificadas, los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.
El día veintiocho (28) de octubre de 2008, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1. “... Es el caso ciudadano Juez, que soy arrendatario de un inmueble tipo apartamento de uso residencial donde habito con mi madre de 84 años de edad, identificado como 1-A situado en el Edificio Residencias “Camino Real” de la Urb. Campo Alegre, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual habito desde el año 2001.
Anualmente he venido celebrando con mi arrendadora antes identificada renovación del contrato de arrendamiento, en el cual básicamente lo modificado en el canon SEMESTRAL que por renta del alquiler me obligo a pagar, pues como se podrá apreciar el contrato de arrendamiento que norma la relación locativa con mi arrendadora tiene esa particularidad, la renta del alquiler se estipulaba a través de pagos POR ADELANTADO SEMESTRALES.
El último contrato celebrado por las partes consta autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha 24 de agostote (sic) de 2006, y cuyo ejemplar acompaño al presente escrito libelar en original marcado “B”, el cual tenía como fecha de expiración el día 01 de septiembre de 2007.
Dentro del contexto de dicha relación arrendaticia, la propietaria del inmueble antes identificada me manifestó verbalmente su intención de vender el inmueble una vez terminado el lapso de vigencia del contrato, inquiriéndome sobre mi deseo y posibilidad de comprarlo; a lo que contesté que ciertamente me encontraba interesado y que si el precio era accesible procuraría la inmediata consecución de un crédito bancario.
Encontrándome en ese proceso de gestión ante las instituciones bancarias nacionales y las de inversión en extranjero, la abogada FULBIA FERRER, apoderada de mi arrendadora arriba identificada, me llamó telefónicamente para señalarme que para finiquitar la opción de compra del apartamento antes identificado debía acudir al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil a fin de firmar “asistido por una amiga suya” la opción de compra.
Así lo hice y acudí en fecha 28 de noviembre de 2008 al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, autor de la decisión contra la que aquí se acciona, en donde la Dra. FULBIA FERRER me presentó a la abogada ROSA POLANCO a la que JAMAS HABIA VISTO ANTES EN MI VIDA, y quien tenia previamente redactado en FORMA MANUSCRITA un escrito que yo debía firmar.
Con estupor observé que en dicho escrito se me obligaba a pagar a mi arrendadora la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 31.750.000,oo) por “concepto de cánones vencidos y por meses” y se me obligaba a entregar el departamento por mí ocupado al 30 de marzo de 2008.
Prueba de ello se contiene en el escrito que agrego marcado “C” al presente escrito, el cual será tempestivamente aportado en autos en copia certificada, según lo permite la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Cabe destacar que la suma arriba identificada QUE PAGUÉ en el acto de “convenimiento”, había sido conversada para cubrir el tiempo de alquiler comprendido entre el mes de OCTUBRE DE 2007 HASTA EL 30 DE MARZO DE 2008, conforme a la práctica contractual de pago POR ADELANTADO SEMESTRAL de los cánones de alquiler del apartamento, y en el entendido de que para el mes de abril del año 2008 deberíamos haber llegado a un convenio en el precio y condiciones de venta del apartamento que yo ocupo como arrendatario.
Sin embargo, ciudadano juez, llegado el 01 de abril de 2008 mi arrendadora me señaló que el precio que aspiraba por el inmueble era de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS pagaderos en el extranjero, contra lo cual tuve que señalar que para la situación tendría que renunciar a cualquier crédito en moneda nacional a través de financiamiento bancario nacional, en razón a lo cual le solicité que me diera un tiempo prudencial para gestionar ante la banca de inversión extranjera el préstamo correspondiente extendiendo el contrato de arrendamiento vigente.
Es por ello que se suscribe en fecha 25 de julio de 2008 ante el Juzgado Sexto Primera Instancia supra identificado un nuevo documento, el cual acompaño marcado “D” en el cual las partes expresamente señalan que “se extiende el tiempo de la ejecución por cuanto la propietaria está en conversaciones con la parte demandada para la posible compra del inmueble y de no darse en su totalidad en este tiempo (15 de octubre de 2008) el demandado entregará el inmueble el día 16 de octubre de 2008.”
Hasta aquí, Honorable Juzgador, tenía entendido que el “convenimiento” por mi suscrito en fecha 28 de noviembre de 2007 y homologado por el Juzgado accionado, simplemente comprendía la obligación de mi parte de pagar “ por adelantado” seis meses de ocupación hasta el mes de marzo de 2008, y comprendía el compromiso de oferta de venta del inmueble, pero con absoluta preocupación y he aquí el cuando detecto el agravio a mis derechos constitucionales tutelables por esta extraordinaria vía de Amparo, cuando el día viernes17 de octubre de 2008 se me informa que no me van a recibir la suma mensualmente estipulada en el documento de fecha 25 de julio de 2008 para continuar habitando el inmueble y que se procederá a la ejecución de mi desalojo, por efecto a la homologación del convenimiento efectuada por el Juzgado A QUO accionado.
Ante ello, hube de acudir a consultar al abogado que en el presente proceso me asiste, Dr. Daniel Buvat, quien me advirtió una serie de situaciones que se traducen en vulneración y agravio constitucional a mis derechos como inquilino y como justiciable, de los cuales los profesionales del derecho que me asistieron tanto para “convenir” en fecha 28 de noviembre de 2007 como el día 25 de julio de 2008, faltando a su deberes ocultaron, o bien simplemente no me advirtieron, respecto tanto a la evidente inconstitucionalidad del convenimiento que iba a ser suscrito en fecha 28 de noviembre de 2008, como de la homologación impartida por el Tribunal autor de la interlocutoria aquí accionada, como tampoco me advirtieron de la desprotección que tales actos suponen a mis derechos IRRENUNCIABLES E INDISPONIBLES que como inquilino me garantiza tanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sección posterior señaló, en razón a lo cual me veo precisado a ejercer la presente Acción frente A LA INMINENTE AMENAZA QUE SUPONE LA EJECUCIÓN de la decisión que homologó en forma antijurídica el convenimiento celebrado ante el Tribunal de Instancia, el cual estaba LLAMADO EN EJERCICIO A UNA JUSTICIA PLENA, TRANSPARENTE y ajustada a los postulados principistas que proclaman a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado de Justicia Social y de Derecho, a verificar previamente si tal convenimiento y los derechos que allí se pretendían reconocer y a los que yo renunciaba, eran ajustados a derecho lo que, lamentablemente no hizo faltando al deber de búsqueda de la verdad material y no simplemente procesal que le impone al Juez tanto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como el artículo 257 del Texto Fundamental, sobre lo cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarra Malavé, dispuso en cuanto al nuevo paradigma de la justicia material y búsqueda de la verdad en su sentencia 949 del 26 de abril de 2000...” (Copiado textualmente).

2. Denunció:

2.1. La presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido procedimiento que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


3. Pidió:

“…Ahora bien ciudadano Juzgador, no puedo pasar por alto la legitima preocupación que pudiere embargar a su superior convicción, en cuanto a que dado que el auto contra el que aquí se acciona fue suscrito en fecha 18 de diciembre de 2007, el lapso fatal de caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo pudiera haberse fatalmente consumado, con las consecuencias procesales que ello dimanan.
Ante tal eventualidad, debemos advertir que tratase en la presente Acción de materias en la que se encuentra interesado el ORDEN PÚBLICO y que como tales, han sido reveladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremote (sic) de Justicia de la aplicación del lapso de caducidad.
Por lo demás, ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo resulta aplicable a la presente causa, puesto que no se han hecho uso de otros medios procesales para atacar el fallo aquí accionado y ser mas que inminente la lesión constitucional a mis derechos, habida cuenta que el lapso de ejecución de tal “convenimiento” quedó establecido para el 16 de octubre de 2008.
Por las razones de hecho y derecho que anteceden ruego al Tribunal se sirva admitir, tramitar hasta decisión definitiva y finalmente declarar CON LAUGAR (sic), en todas sus partes la presente Acción de Amparo, y por efecto a ello deje sin efecto el auto de homologación al “convenimiento” al cual fui obligado a firmar ante dicho órgano jurisdiccional, y se ordene la reposición de dicho proceso conforme al trámite procesal previsto a la ley adjetiva aplicable, que me permita desplegar y ejercer mi derecho a la Defensa y a estar debidamente asistido o representado por abogado de MI CONFIANZA…” (Copiado textualmente).


II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo que instauró el ciudadano Mario Del Valle, quien es argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E.- 82.048.529, asistido por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 34.421, actuando en su propio nombre, en contra del auto de fecha 18 de diciembre de 2007 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue Mercedes Enriqueta de Blanco, en su contra, contenido en el expediente N° 07-14.888 de la nomenclatura de ese Juzgado.

ORDENA:

1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.
2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Notificar a la ciudadana Mercedes Enriqueta de Blanco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 966.085.
5.- Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiendose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintiocho (28) del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
La Secretaria


Abg. Eneida J. Torrealba C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post - meridiem (2:30 P.M.).
La Secretaria


Abg. Eneida J. Torrealba C.
Amparo Directo: Admite.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.
Exp.9569.